REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.267.776, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.997.488, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.12.917.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.093.796, V-2.813.075 y V-13.305.811 respectivamente.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.070.206, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.835.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
PARTE NARRATIVA
Por demanda presentada para distribución en fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, demanda a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, como poseedores de mala fe, por ACCIÓN REINVINDICATORIA (fl.1 y 9).
En fecha 08 de octubre de 2010 (fl.54), este Tribunal admitió la demanda, por la vía del procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de los demandados y se comisionó a tal efecto al Juzgado de los Municipios Jaúregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2010, fue recibida comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jaúregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde consta la citación de los demandados (fl.58 al 67)
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2011 (fl.68 y 69), los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.835.
El apoderado de la parte demandante en fecha 8 de febrero de 2011 (fl.70), consignó escrito de contestación de la demanda.
Las ciudadanas ROSA BELSI MORALES TOLEDO y ZOBEIDA CORREA MORALES, asistidas por su co-apoderada judicial presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de noviembre de 2008 (fl.149 al 176), que fueron agregadas por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 (fl.177).
En fecha 11 de febrero de 2011, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, en su carácter de co apoderado judicial la parte demandante, presentó diligencia en la que impugnó el documento presentado junto a la contestación de la demanda (fl. 72).
El abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas el día 01 de marzo de 2011 (fl. 73 al 81).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2011 (fl.89), fueron agregadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y en fecha 14 de marzo de 2011, éstas mismas fueron admitidas (fl.90).
En fecha 16 de mayo de 2011 (fl.118 y 119), el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de Informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GOMEZ MOGOLLÓN, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Inicia sus alegatos señalando que consta de documento de partición y liquidación de herencia amigable, en el numeral tercero, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jaúregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 24, tomo 22, de fecha 02 de mazo de 2008, que su copoderdante es propietario por adjudicación y cesión de derechos, del inmueble constituido por el lote de terreno propio, denominado como Lote Tres; ubicado en el sector La Redoma Cipriano Castro, vía que conduce entre La Grita y La Quinta, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Sucesión Gandica, mide 754,75 metros; NORESTE: Con la sucesión Chacón, mide 175,58 metros; SURESTE: Con propiedad de José Guerrero, mide 575,50 metros; SUROESTE: Con la carretera trasandina, mide 152,85 metros y con la carretera La Quinta; mide 331,98 metros, que tiene una superficie total de ciento cincuenta y un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados con veintiún decímetros (151.891,21 metros).
Agrega que es el caso, de que el coapoderado judicial abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.306, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, solicitó el traslado para la práctica y ejecución de una inspección judicial, con el asesoramiento de prácticos en el inmueble antes descrito ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 14 de abril de 2010, y quien a su vez comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que llevó a cabo dicha inspección en fecha 21 de abril 2010.
Indica que en el inmueble anteriormente descrito y mencionado como lote N° 3, de la exclusiva propiedad de su poderdista; ha venido siendo ocupado materialmente y sin el consentimiento de su mandante, en forma ilegítima por los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, en el interior del inmueble y en una parte del mismo construyeron unas mejoras para su uso comercial al frente, y, al fondo para uso habitacional, consistentes en un patio encerrado con rejas, con piso de cemento requemado, con cubierta de techo en parte en acerolit, con estructura tubular de 1 x 2 y columnas de 2 x 2; un rancho con techo de palma y lámina metálica y paredes de material metálico reciclable, con soportes de madera tiene un área destinada a cocina y uso comercial construida de paredes de bloque trabado con piso rústico, techo de acerolit, lado derecho se ubica el área de los baños en número de dos, con paredes de cemento salpicado, pisos de cemento requemado, paredes pintadas y recubiertas en parte con cerámica, un baño con puerta de madera contraenchapada y otro sin puerta, que luego se accede a un patio posterior con piso de tierra destinado a áreas de servicios, con techo de zinc sin paredes laterales que se une al área de la barra por una pared de madera contraenchapada, al fondo hay dos habitaciones, una tipo rancho con paredes de cartón, madera y canuto, con pisos de cemento y otra habitación con paredes de bloque de cemento frisadas, con columnas de concreto y techo de zinc y estructura metálica. Que las referidas mejoras se encuentran dentro de un área aproximada de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (382,80 m²), que por el frente 11,60 metros, colinda con la carretera trasandina, sector borriquero; de fondo, mide 33,00 metros aproximadamente.
Continúa expresando que sin el consentimiento de su conferente, los mencionados ciudadanos construyeron las mejoras descritas, le impiden el acceso al inmueble y que han resultado hasta ahora, infructuosas todas las diligencias necesarias y tendientes a que los referidos ciudadanos, reconozcan a su mandante su derecho de propiedad sobre el inmueble y para que le restituyan la posesión material, sin ninguna construcción o mejoras y de personas y cosas, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Que por todos los motivos y hechos anteriormente expresados, constituyen una desposesión ilegítima de la propiedad de su copoderdista y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la solución del problema es por lo que demanda formalmente en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, con el carácter de propietario por Reivindicación a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, para que reconozcan que el lote de terreno denominado Lote N° 3, sobre el cual en una parte del mismo terreno, en el que construyeron las mejoras antes descritas o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal.
Estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) y su equivalente en la cantidad de cuatro mil seiscientos quince punto cuarenta unidades tributarias y protesta las costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la demanda.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, asistidas de abogado presentaron sus defensas alegando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados por cuanto los hechos allí expuestos no se corresponden con la verdad de los mismos.
Señaló que sus mandantes ocupan desde hace más de seis (6) años un lote de terreno adyacente a la carretera nacional conocida como Trasandina específicamente en el sector La Redoma de la Avenida Restauradora, en el cual dice tienen un pequeño local para la venta de empanadas, pasteles, bebidas y comidas típicas de la región y además de vivienda familiar.
Que su permanencia en ese lote de terreno fue autorizada oportunamente por la Alcaldía del Municipio Jáuregui a través de la Dirección de Planificación e Ingeniería de dicho ente municipal.
Concluye señalando que de lo antes expuesto se desprende con precisa claridad que dicho terreno pertenece a la Alcaldía puesto que en caso contrario no podía habérseles concedido la autorización referida y que en consecuencia resulta que el inmueble en cuestión no pertenece al demandante y que tampoco es el mismo terreno que pretende reivindicar y que por tales razones no se encuentran presentes los elementos que en forma concurrente debe reunir cualquier demanda de reivindicación a fin de que la misma prospere en derecho.
En los Informes.-
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes en el que manifestó:
Que conforme lo ha establecido en forma pacífica y consuetudinaria tanto la doctrina como la jurisprudencia unánimemente han establecido que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son absolutamente concurrentes y que de tal modo la falta de demostración de uno de ellos es causa suficiente para que la acción sea declarada sin lugar y que en el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha logrado demostrar de manera fehaciente la propiedad del terreno que pretende reivindicar toda vez que de las pruebas producidas se desprende que el terreno que ocupan sus mandantes es aledaño al inmueble que pertenece al accionante, pero que no se encuentra dentro de los límites de su propiedad y que como consecuencia se debe concluir de manera cierta y precisa que el terreno objeto de la presente acción es totalmente distinto al ocupado por su representada, que este último es un terreno ejido y se encuentra en posesión de ella en virtud del contrato de arrendamiento suscrito oportunamente con la Alcaldía Municipal y con la autorización que al efecto le fue otorgada.
Y que por lo antes expuesto se evidencia que la demandante en modo alguno logró demostrar todos y cada uno de los elementos que se requieren para que la acción pueda ser declarada como procedente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- A los folios 20 al 29, corre documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 02 de mayo de 2008, bajo el N° 24, Tomo 22, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, quedó con la plena propiedad entre otros, del lote de terreno contenido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la sucesión Gandica, mide 754,75 metros; Noreste: Con Sucesión Chacón, mide 175,58 metros; Suroeste: Con la carretera trasandina, mide 152,85 metros; y con la carretera La Quinta en 331,98 metros y tiene una superficie total de 151.891,21 metros cuadrados.
- A los folios 36 al 51 corre acta de Inspección Extra Judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre, en fecha 21 de abril de 2010, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071); por lo tanto, al no haberse alegado al momento de la promoción de la Inspección Judicial que existían razones para temer que los hechos, con el pasar del tiempo, tendieran a desaparecer, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida inspección, ya que además vulneraría los principios de contradicción y control de la prueba.
- A los folios 123 al 141 corre informe de la experticia realizada sobre inmueble ubicado en la Avenida La Restauradora Redoma General Cipriano Castro de la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en Ingeniería Civil, con la misma se demuestra lo siguiente:
* Que el inmueble denominado por la parte demandante como lote 3, del cual aduce la propiedad, se encuentra ubicado en la vía de entrada a la ciudad de La Grita, en el Sector conocido como La Redoma Cipriano Castro del Municipio Jáuregui y que los linderos y medidas reflejados en el documento de propiedad coinciden en la totalidad con los reflejados en el levantamiento topográfico levantado al efecto.
* Que dentro del lote antes señalado se encuentran diferentes tipos de mejoras, ubicadas en el lindero Suroeste del plano topográfico suministrado, frente a la carretera que conduce a La Grita, intersección vía La Quinta, diagonal Redoma Cipriano Castro, con un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (135,98 m²).
* Que las referidas mejoras son consistentes un módulo 1, bohío construido en estructura con rolas de madera, con techo de caña brava y en parte láminas de zinc, piso de cemento; un módulo 2 que sirve como cocina, área de atención al público y un área de servicio al público con un baño tipo urinario, construido en mampostería estructural, techo liviano apoyado sobre correas metálicas y de madera. Paredes de bloque y friso parcialmente ejecutado en algunas áreas y piso de cemento. Que posee una ampliación abierta en la parte posterior de estructura mixta, metálica y madera y techo en láminas de zinc. Un baño con ducha y que al momento de la inspección ese módulo se encontraba en remodelación y ampliación. Una edificación conformada por dos habitaciones que funcionan como dormitorio, construida en mampostería estructural, techo liviano, zinc y acerolit sobre correas metálicas, paredes en bloque parcialmente frisadas. Que adjunto a estos se encuentra un módulo construido en materiales sobrantes, tablas, láminas, etc, tipo rancho, el cual funciona como dormitorio.
* Que en dichas mejoras se encontraban los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ.
- La prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante no fue evacuada.
- Del folio 82 al 88, corre agregada comunicación dirigida al co apoderado judicial abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, remitida por el Director de Tierras y Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 109 al 116, corre comunicación remitida por ciudadano TEODORO SOTO, Director de Tierras y Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la Alcaldía posee la propiedad de un inmueble ubicado en el sector denominado “La Sabana” de la Hacienda Borriquero en la ciudad de la Grita, donde se encuentran construidas unas mejoras consistentes en dos (2) canchas deportivas, las cuales conforman el Polideportivo del Municipio y a su vez un Centro Social denominado Club Borriquero, con asignación catastral N° B-1347 y que el inmueble propiedad del ciudadano José Alberto Gómez Mogollón, se encuentra inscrita en el Catastro Municipal con asignación catastral provisional N° 1325 y que los referidos inmuebles según los croquis de ubicación anexos a tal información no son contiguos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como anexo a la contestación de la demanda fue presentada la siguiente prueba:
- Al folio 71, corre documento administrativo de fecha 20 de julio de 2006, suscrito por la Directora de Planificación e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, instrumento al que quien Juzga no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto aun cuando señala que se autorizaba a la ciudadana MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, para que colocara una venta de comida rápida, en el Sector Redoma La Restauradora por un lapso de dos (2) meses contados a partir del 20 de julio de 2006, no identifica lugar exacto donde podía establecerse y menos aun que dicho terreno fuese propiedad de la Alcaldía.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Acción de Reivindicación, debe esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro indicó que:

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Visto el criterio antes transcrito, entra a verificar quien Juzga, que en la presente causa se hayan cumplido los requisitos de procedencia allí señalados:
1° En las actas del expediente riela el documento debidamente protocolizado en el que se refleja la propiedad que sobre el inmueble objeto de la Acción de Reivindicación, tiene el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN;
2° En cuanto a la posesión del inmueble, la parte demandante mediante la experticia que fue plenamente valorada por esta Juzgadora, demostró que las mejoras ostentadas por los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, se encuentran construidas sobre parte del terreno de su propiedad.
3) En relación a la falta del derecho a poseer de los demandados se observa que los mismos se excepcionaron señalando que dicho terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui; situación que no demostraron ya que la documental presentada como autorización, se limita a señalar que en el ejercicio de la Planificación e Ingeniería del referido municipio se autorizaba a colocar una venta de comida rápida sin señalar ni siquiera la ubicación exacta del terreno y mucho menos la propiedad del mismo.
4) Y por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el inmueble propiedad de la demandante que pretende reivindicar y el inmueble poseído por los demandados.
Visto todo lo anterior, es obligante para quien aquí Juzga, concluir que los cuatro requisitos de procedencia de la Acción de Reivindicación, fueron cumplidos a cabalidad.
Por su parte el Código Civil Venenezolano establece:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
Los demandantes alegaron haber sido autorizados por una dependencia de la Alcaldía para instalarse en el terreno que ocupan, pero nunca demostraron que dicho terreno fuese propiedad de la referida Alcaldía y se limitaron a señalar que de esa autorización se podía desprender la propiedad del mismo; por lo tanto no cumplieron con la carga de probar su defensa.
Así las cosas, esta Juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito y luego de revisadas todas las actas procesales llega a la conclusión de que efectivamente en el presente se configuran todos los presupuestos procesales para que opere la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, pues siendo el derecho de propiedad un derecho constitucional según lo establecido en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, goza de la manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio que lo constituye la acción reinvindicatoria y que consiste en el derecho de rescatarla de cualquier poseedor o detentador; por lo que en arras de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara Con Lugar la demanda planteada y Así Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días (20) del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las doce del medio día (12:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 34.362