GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.-
202° y 153°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 29 de marzo de 2012, se recibió por Distribución, el escrito constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos el 30 de marzo del presente año, constante de (11) folios útiles; contentivo de la demanda incoada por PEDRO PABLO YAÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.194.645, domiciliado en Las Vegas, Urbanización La Rivera, casa No. B-1, de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado EDGAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No V-9.355.792 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 104.504, contra el ciudadano ROMULO OSCAR ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.071.499, con igual domicilio que el anterior, y también a los terceros interesados y/o sucesores desconocidos que pudieran existir o pudiesen considerarse con derechos hereditarios o sucesorales de la fallecida YMELDA CONSUELO ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V-3.431.748, fallecida el 20 de enero de 2010, siendo su último domicilio el indicado anteriormente, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió la anterior demanda, conforme a la Ley, y acordó tramitarla por la vía del procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado, ya identificado, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que diera contestación a la anterior demanda. Asimismo, ordenó emplazar por medio de Edicto, a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil quienes deberían comparecer por ante este Tribunal a exponer lo que creyeren conveniente al respecto. En la misma fecha se libro el Edicto correspondiente.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 13 de abril de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 14 de mayo de 2012, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso
la citación del demandado. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean
admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación del demandado ROMULO OSCAR ZAMBRANO CASTRO, al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, teniendo en cuenta que el sitio o lugar de residencia de los demandados dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que la parte demandante haya impulsado la correspondiente citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
nancy
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