JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de junio de 2012.

202° y 153°
En la presente causa en que el ciudadano JOSE ANTONIO PONTILES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.145.791, asistido por los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y ALBA MARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.617.748 y V-4.332.749, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.468 Y 38.716, demanda a los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ DE GARCIA, por Reconocimiento de Firma (fs 1-3).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su tramitación por la vía del procedimiento ordinario (f.5).
En fecha 03 de diciembre de 1999, el ciudadano JOSE ANTONIO PONTILES BUSTAMANTE, parte demandada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y ALBA MARINA HERNANDEZ (f. 6).
En fecha 08 de febrero del 2000, el Alguacil del Tribunal informó que el día 08 de febrero de 2000, contacto en forma personal con los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ DE GARCIA, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dichos ciudadanos se negaron a firmar el correspondiente recibo, por lo que los declaro legalmente citados (f.11).
En fecha 14 de febrero de 2000, la abogada ALBA MARIA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presento diligencia en la cual solicita se de cumplimiento a lo pautado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.12).
Por auto de fecha 28 de febrero del 2000, el Tribunal acordó dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).
En fecha 10 de agosto de 2000, la Secretaria del Tribunal, consignó diligencia en la cual informa que el día 09 de agosto de 2000, hizo entrega personalmente al ciudadano JUAN RAMON GARCIA MORENO, la boleta de notificación de los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ DE GARCIA, prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).
En fecha 30 de octubre de 2000, los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ DE GARCIA, asistidos por la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, otorgaron poder apud acta LOS ABOGADOS pedro castillo rojas Y NANCY MARGARITA SAENZ NIETO (f .16).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, acuerda tener como apoderados de los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ DE GARCIA, a los abogados PEDRO CASTILLO y NANCY MARGARITA SAENZ NIETO (f. 17).
En fecha 03 de noviembre de 2000, la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ DE GARCIA, parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (fs. 18-20).
En fecha 13 de octubre de 1997, el ciudadano JOSE ANTONIO PONTILES BUSTAMANTE, asistido por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, parte demandante, presentó escrito en el cual solicita se cite a los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ DE GARCIA, para que reconozcan o desconozcan en su contenido y firma el documento el documento de venta que acompaña signado con el papel sellado número H-86 N° 07858373 (f.22).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2000, éste Tribunal agrego las pruebas al respectivo expediente (f.20).
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2000, vistas las pruebas promovidas por la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, las admite cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a la exhibición solicitada en el numeral segundo de su escrito de pruebas, no se admite dicha prueba por cuanto la promovente no acompaño copia del documento, ni datos acerca de su contenido, ni medio de prueba que haga presumir que se encuentra en manos de su adversario (f. 30).
En fecha 14 de diciembre de 2000, los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y NANCY SAENZ, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron diligencia en la cual solicitan se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y para la practica de la inspección solicitada (f. 31).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2000, acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 22 de diciembre de 2000 (f.32).
En fecha 10 de enero de 2001, se llevo a cabo el acto de comparecencia de los testigos MANUEL ANTONIO GUERRERO SANDOVAL y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ (fs. 33-36).
En fecha 10 de enero de 2001, se declaro desierto el acto de comparecencia del testigo JOSE BAUDILIO MENDEZ (fs.37).
En fecha 11 de enero de 2001, se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo HUMBERTO JIMENEZ MEDINA (f.38).
En fecha 11 de enero de 2001, se declaro desierto el acto de comparecencia del testigo JOSE ARMANDO DIAZ (F. 39).
En fecha 11 de enero de 2001, se llevo acabo el acto de comparecencia del testigo MARCELINO MORALES (f.40).
Por auto de fecha 11 de enero de 2001, se fijó oportunidad para la declaración del testigo JOSE BAUDILIO MENDEZ (F.42).
Por auto de fecha 16 de enero de 2001, este Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo la inspección judicial, solicitada por la parte demandada (f.46).
En fecha 19 de enero de 2001, se traslado el tribunal a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada (f. 47).
En fecha 22 de enero de 2001, el abogado PEDRO CASTILLO rojas, presento diligencia en la cual solicita, se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se informe a éste Tribunal el computo de los días de despacho transcurridos durante el mes de enero del 2001 (f.49).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2001, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe el cómputo de los días de despacho transcurridos durante el mes de enero de 2001 (f. 50).
En fecha 13 de febrero de 2001, la abogada NANCY SAENZ NIETO, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, presento escrito de informes (f. 52-55).
En fecha 19 de marzo de 2001, se agrego proveniente del Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, copia simple de la tablilla de despacho del mes de enero de 2001 (f.69).
En fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal dicto de oficio un auto para mejor proveer, a los fines de practicar la inspección solicitada, para lo cual se acordó el traslado al Juzgado Tercero de los Municipios Torbes y San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial (fs. 70-72).
En fecha 13 de junio de 2001, la abogada NANCY SAENZ, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para el practicar la Inspección Judicial acordada en el auto para mejor proveer (f.73).
Por auto de fecha 20 de junio de 2001, éste Tribunal por cuanto venció el lapso para evacuar las pruebas en auto para mejor proveer, negó lo solicitado (f. 74).
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez, REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la presente causa (f.75).
Por auto de fecha13 de agosto de 2009, este Tribunal ordeno notificar a las partes a los fines de que en un lapso no mayor de diez (10) días informen al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario el Tribunal declarará la extinción del proceso por falta de interés (fs.78-80).
En fecha 01 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal informo que fue firmada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, co-apoderado de la parte demandada, la boleta de notificación de la decisión dictada por éste Tribunal (f.85).
En fecha 01 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal informo que fue firmada por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, apoderado de la parte demandante, la boleta de notificación de la decisión dictada por éste Tribunal (f. 87).

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

El requisito de admisibilidad de las acciones; se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
La Sala Constitucional ha establecido como doctrina que es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal. Así la referida Sala en sentencia No.956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa a la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

En base a este criterio este Tribunal ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa ha estado paralizada por más de seis (06) años y once (11) meses, sin que las partes, principalmente la parte actora, hayan impulsado el pronunciamiento del Tribunal respecto del fondo de la controversia, una vez verificada la notificación de las partes con respecto a que si tienen interés o no en que se dicte sentencia, se observa que ninguna de ellas manifestó su interés en que se decida la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para declarar la extinción de la acción, quien aquí Juzga considera necesario en primer término determinar que se hayan verificado los presupuestos procesales para que proceda el decaimiento de la acción; y se evidencia de autos que este Tribunal practicó las notificaciones ordenadas a fin de que las partes manifestaran su interés o no de que se dicte sentencia, sin que ninguna de ellas haya manifestado interés alguno en que se decida el presente juicio.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia que desde que la Juez REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avoco al conocimiento de la causa, en fecha 04 de julio de 2005, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (6) años y once (11) meses, sin que las partes hayan solicitado nuevamente al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo; es por lo que; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÈS; en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por el ciudadano JOSE ANTONIO PONTILES BUSTAMANTE, asistido por los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y ALBA MARIA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA MORENO y MARIA IDA DIAZ de GARCIA, plenamente identificados en los autos.



Juez Titular.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.

Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ





EXP.27875
IRAJUD