REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N°161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A, 14 de mayo de 2003, bajo el N°73, Tomo 41, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 54, tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA y MARIELA PASCUAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.213.352, V-17.108.156 y V-14.776.916 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.352, 129.679 y 98.607.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1ro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el I.P.S.A bajo 28.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008 (fl.34), este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.352, quien actúa con el carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita en el Registro mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 1971, bajo el Nº 161 y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, 14 de Mayo de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 41, siendo su última modificación en fecha 20 de Julio de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 15-A, representación que consta del instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 41 en contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en día 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1, en la persona del ciudadano LUIS I. CASTELLANOS en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (fl.1 al 19).
En fecha 09 de Enero de 2009, se libró compulsa de citación y se entregó al Alguacil de este Juzgado (fl. 36).
En fecha 15 de Enero de 2009, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, y se contacto en forma personal con el ciudadano LUIS I. CASTELLANOS T, en su carácter de Gerente de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicho ciudadano se negó a firmar, por lo que lo declaró legalmente citado (fl.38).
Por auto de fecha 21 de Enero de 2009 (fl.39), este Tribunal ordenó se librara la boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria de este Tribunal informó que el día 29 de Enero de 2009 (fl. 41), dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, asistido por el Abogado Johan Sánchez Montilla, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (fl.41 al 44).
En fecha 17 de Marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante JHONNY CLARET DUQUE PAZ, presentó escrito de alegatos (fl.45 al 48).
En fecha 20 de Marzo de 2009, el abogado JHONNY DUQUE PAZ, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas de la incidencia de la cuestión previa (fl.49)
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2009 (fl. 50), este Tribunal agregó las pruebas presentadas y la admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante sustituyo poder en la Abogada Doris Andreina Silva Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887 (fl. 51).
En fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de ilegitimidad del citado como representante del demandado conforme al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano LUIS IGNACIO CASTELLANOS TRIVIÑO, en su carácter de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal de la Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (fl.54 al 60).
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, quien procede con el carácter de apoderado Judicial de C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil, presentó escrito de contestación de la demanda (fl.67 al 78).
En fecha 08 de Enero de 2010 (fl. 108 al 116), el apoderado de la parte demandante el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, presentó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 11 de enero de 2010 (fl.118).
En fecha 11 de Enero de 2010 (fl.119 y 120), el apoderado de la parte demandada WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, presentó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 11 de Enero de 2010 (fl.121).
En fecha 13 de Enero de 2010 (fl.124), el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, con el carácter de autos, hizo oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, salvo su apreciación en sentencia definitiva (fl. 129).
Por auto de fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por el Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, este Tribunal negó su admisión, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente. (fl. 132).
En fecha 25 de Enero de 2010, la Abogada Mariela Pascuas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.916, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.607 presentó poder de la Empresa Expresos Mérida C.A. (fl.136).
En fecha 26 de Enero de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa. (fl.154).
En fecha 26 de Enero de 2010, los apoderados de las partes en el presente juicio, de mutuo acuerdo acordaron suspender el presente juicio desde el 27 de Enero de 2010 hasta el día 08 de Febrero de 2010, por lo que el Tribunal lo acordó de conformidad (fl. 160 y 161).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal vista la apelación interpuesta por el Abogado WOLFRED MONTILLA, en contra del auto de fecha 19 de Enero de 2010, que negó la admisión de las pruebas por él promovidas, oyó dicha apelación en un solo efecto (fl.165).
En fecha 27 de Abril de 2010, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (fl. 214).
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2010, por cuanto este Tribunal observa que en fecha 19 de Enero de 2010, admitió la prueba de experticia promovida por el apoderado de la parte actora, el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, auto que fue apelado ante el Superior en fecha 25 de Enero de 2010, por el Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, este Juzgado por economía procesal ordena se suspenda la evacuación de la mencionada prueba hasta tanto consta en autos las resultas de la apelación (fl. 217).
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, vistas las pruebas producidas junto con el escrito de contestación de la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (fl. 218).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal visto que de las actas se evidencia que en fecha 17 de Septiembre de 2010, se admitieron las pruebas producidas junto con el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado WOLFRED MONTILLA, de fecha 20 de Noviembre de 2009, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira de fecha 31 de Mayo de 2010, y en virtud de que no hay pruebas que evacuar, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los informes en la presente causa (fl. 219).
La apoderada de la parte demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., la abogada MARIELA PASCUAS GÓMEZ, presentó escrito de Informes (fl. 220 al 226).
En fecha 20 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, el Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, presentó escrito de Informes (fl. 227 al 241).
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la empresa demandante en el libelo:
Aduce la parte demandante que su representada EXPRESOS MÉRIDA C.A., se dedica a la actividad de la prestación del servicio de transporte público de personas a lo largo y ancho del territorio nacional, con unidades autobuseras que son adquiridas por cada unos de los socios, pero que a los efectos de la matriculación y la explotación de la concesión para el transporte de personas y encomiendas en el país, por razones especificas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se exige que las unidades estén a nombre de la Empresa Mercantil concesionaria o titular de la buena por de circulación otorgada por el Ministerio antes citado; que esa actividad mercantil esta caracterizada por la exposición de sus inversiones a riesgo de diversa naturaleza y en virtud de los altos costos de las referidas unidades vehiculares hoy día, se hace impretermitible el contratar la figura de los seguros mercantiles para el amparo y resguardo de sus inversiones ante cualquier vicisitud.
Que la relación mercantil existente entre su representada y la Empresa aseguradora en virtud de tratarse de un negocio no tan solo atractivo desde el punto de vista pecuniario por el alto costo de las primas, sino además de una alta rentabilidad por las políticas de aglutinar a una pluralidad de unidades vehiculares en una sola empresa, aun cuando cada póliza es individual para cada vehículo (no colectivo) es indiscutible que el consenso entre la aseguradora y el asegurado, en este caso en particular está revertido de ciertas matices y modalidades que bajo la premisa de la costumbre en este consenso de voluntades siempre se ha manejado con marco de flexibilidad, pero con celeridad meridiana en algunas cosas como las siguientes:
- Que en lo atinente a la constitución del contrato de seguros se ha previsto que para la inspección del referido vehículo en virtud de su tipo de actividad se realiza en diferentes estados, en épocas distintas a la contratación del contrato de seguros.
- En cuanto al pago de la póliza en lo que respecta a su inicial; señala que los contratos de financiamiento de prima de seguro siempre han tenido una concesión especial para cada caso, es decir, que se han celebrado los contratos a veces con diferimiento para el pago de la inicial de la prima o para su pago total, tomando en cuenta diversos aspectos, que se flexibiliza y adecua a todos los casos en particular sin vulnerar los principios básicos de la Ley de materia e igualmente, en este mismo punto se establecen pautas como que el financiamiento será acordado con posterioridad al pago de la inicial y que todo lo cual consta en el contrato de financiamiento de primas de seguros que entre la empresa aseguradora, la inversora financiadora con la cual esta ha contratado y el asegurado establecen.
Que su representada tiene la titularidad como propietaria entre otras, de una unidad autobusera identificadas de la siguiente manera: Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: PARADISO 1350; Color: ROJO Y MILTICOLOR; Placa: AI912X; Año: 2002; Serial del Motor: D10A68888F; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6B160238, la cual de acuerdo a los parámetros indicados con antelación aparece en propiedad de su representada EXPRESOS MERIDA C.A., y es con esta con quien se contrato póliza de seguros Nº 1130647, Recibo Nº 5484559; Vigencia de la Póliza 12 de mayo 2008 a 15 de mayo 2009.
Sobre la forma de pago prima de la Póliza, indicó que como se señalo con antelación el alto costo de las unidades aparejado con los criterios y políticas aplicadas por las empresas aseguradoras, es de un porcentaje considerable de acuerdo al valor asegurado, siendo lo que constituye la prima.
Alega que se determino lo que ya las máximas de experiencia dan por sentado como es que las aseguradoras se manejan con otros entres mercantiles, a los efectos de realizar la operación financiera con respecto al pago de la póliza, entes mercantiles llamados en la mayoría de sus veces, inversoras y que en el caso que aquí se ocupa tratarse de un ente denominado FINANCIADORA INVERPYME C.A. (antes INVERSORA OCCIDENTAL C.A) sociedad constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 1970, bajo el Nº 119, Tomo 31, inscrita e al Superintendencia de Seguros bajo el Nº 50.
Que esta empresa es subsidiaria de un contrato de seguros, y que lo cual en una simple interpretación, es concluyente que un contrato de seguros puede existir sin un contrato de financiamiento de primas de seguros (pago de contado del valor de la prima), pero un contrato de financiamiento de prima de seguro no puede existir solo, es decir, sin que exista un previo contrato de póliza de seguros y que es tan así, que en la cláusula segunda del referido contrato de financiamiento de prima de seguros signado con el Nº 1130647, fue celebrado el 12 de Mayo de 2008, como fecha de inicio del amparo y cobertura con los parámetros de cuantía y valor que en el fueron establecidos y por el monto o valor de prima contenida en esta, era la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00), este contrato de póliza signado con el Nº 1130647 dio lugar al nacimiento del contrato de financiamiento de prima de seguro con el Nº 167889.
Que ahora bien dando cumplimiento al citado contrato de financiamiento de primas de seguros, el 17 de Junio de 2008 se procedió a cancelar la cuota inicial de la prima con sus respectivos intereses y demás conceptos conforme al contenido en la cláusula 3 del contrato de financiamiento de prima de seguros Nº 167889, tal y consta del comprobante de pago Nº 0000243 y del contrato Nº 167889 sobre el cual en su hoja primera reposa sello húmedo de INVERPYME C.A, en cuya parte final dice caja y suscrito al final por INVERPYME C.A.
Una vez hecho el análisis anterior, inició la narrativa de los aspectos fácticos señalando que el día sábado 14 de Junio de 2008, en horas de la madrugada aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la mañana (5:30 a.m.) en Chivacoa, Sector Los Cogollos, Estado Yaracuy circulaba el vehículo Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: PARADISO 1350; Color: ROJO Y MILTICOLOR; Placa: AI912X; Año: 2002; Serial del Motor: D10A68888F; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6B160238, en dirección Mérida-Caracas, el cual era conducido por el ciudadano LUIS RAMÓN LABRADOR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.548, que realizaba el viaje cuyo sitio de partida fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 13 de Junio de 2008 a las (8:00 p.m) y cuyo destino final era la ciudad de Caracas. Que en la referida unidad se trasladaban veintiséis (26) personas; y que en el viaje normal y ordinario que se estaba realizando se procedió a efectuar la parada respectiva, aproximadamente entre cuatro y treinta minutos (4:30 a.m), y cinco de la mañana (5:00 a.m), y que luego de lo cual se inició su recorrido y en el Sector Los Cogollos, y que conductor observó que algo inusual estaba ocurriendo, muy específicamente que salía de la parte posterior del vehículo, que el conductor al percatarse que se trataba de una situación anómala, estacionó el autobús y proceden a actuar como ameritan estos casos, en primer lugar al resguardo de la seguridad de los pasajeros y conductores, cuestión esta que permitió y garantizó el que no hubiese nada que lamentar por la integridad de los seres humanos que se trasladaban en la unidad, y que luego de ello y con la premura que el caso exigía, se procedió a tratar de sofocar el fuego con los extintores de la unidad, así como el de otras personas que pasaban por el lugar de los hechos, procediéndose en un gesto de solidaridad ha apoyar en el auxilio e intento de apagar las llamas estaba consumiendo en forma desenfrenada la referida unidad vehicular.
Relata que fueron en vano los esfuerzos casi sobre humanos que se hicieron para apagar las llamas, no lográndose tal cometido y que por lo tanto el referido vehículo se vio consumido en su totalidad por la acción del fuego.
Que este hecho, que como todo accidente es inesperado consterna y trastorna la cotidianidad de la vida de las personas que por ella son afectadas y más aun cuando acontece en días no laborables como fue este caso en día sábado, trastoca la posibilidad de gestionar ante los órganos competentes (en este caso el seguro) las conductas necesarias en forma inmediata, y que es por ello que en los referidos contratos se da un lapso de tres (3) días para notificar cualquier siniestro, en el presente caso el primer día laborable que fue el lunes, como es de entender el conductor de la referida unidad para el momento del accidente, se encontraba realizando las gestiones ante los órganos competentes de la zona y jurisdicción donde ocurrió el siniestro, por ejemplo el Cuerpo de Bomberos, y que es por ello que a inicios del segundo día hábil y laborables es que se procede a realizar la participación del referido siniestro de manera escrita y directa a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que hace énfasis en cuanto al calificativo de formal y en forma escrita de la notificación en cuestión, porque el mismo día sábado ya se le había participado al seguro mediante uno de sus representantes legales, como lo es la SOBERANA DE CORRETAJE C.A.
Que lo anterior no obsta para que se haya cumplido a cabalidad con la debida diligencia, la notificación del siniestro en cuestión mediante la declaración del siniestro de vehículos terrestre, realizado por ante la Oficina de la Empresa aseguradora, lo cual consta en planilla de declaración de siniestros en cuya parte final al lado derecho se observa en sello húmedo 17 de Junio de 2008, como probanza de certeza de lo que aquí se ha indicado.
Continúa señalando que en virtud de haber celebrado el contrato de póliza de seguros de automóviles signada con el Nº 1130647 junto con el que le sirve de complemento, como es el contrato de financiamiento de prima signada con el Nº 167889 y continuando con la conducta diligente en dar cumplimiento a las obligaciones que en forma contractual se convinieron entre la aseguradora y la asegurada, muy particularmente para cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, se procedió a cancelar la cantidad de ocho mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8.176,93) por concepto de cuota inicial 30% seis mil setecientos veinte bolívares (Bs.6.720,00) y los intereses mas gastos administrativos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.456,93), pago este que fue recibido en caja en la misma fecha 17 de Junio de 2008, según consta de comprobante de caja Nº 0000243, recibido a las 1:21.22 a.m. y del cual se desprende que efectivamente se dio cumplimiento al contrato de póliza de seguro de vehículo, adminiculado, concatenado y complementado con el contrato de financiamiento de prima de seguros.
Que hasta aquí las cosas estaban caminando en sus rieles normales, y que no fue sino hasta el día 18 de Junio de 2008, cuando ocurre el descarrilamiento mediante la conducta asumida por la aseguradora que violentó todos los parámetros consensuales y legales que arropan con su manto jurídico esta relación mercantil de seguros existente entre su representada EXPRESOS MERIDA y la COMPAÑIA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., pues mediante comunicado fechado San Cristóbal, 18 de Junio de 2008, dio una respuesta en la que rechazó formalmente el siniestro en base a lo establecido en la cláusula 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; según la cual el riesgo comienza a correr por cuenta de Seguros La Occidental a las (12) del día en que el Tomador o el Asegurado haya pagado la prima convenida y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato y que en virtud de la referida respuesta la aseguradora pone en evidencia la conducta irresponsable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que tiene la empresa aseguradora con la asegurada, conducta esta que ha sido reiterada hasta la presente fecha, y que no ha habido forma ni manera que la obligada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, honre sus compromisos que mediante contratos y conforme a la ley adeuda a su representada.
Para fundamentar su acción, argumenta que la relación jurídica que deviene entre la aseguradora y su asegurado no es otra cosa que el consenso de voluntades en el animo de amparar a bienes o personas ante vicisitudes futuras e inciertas y como consenso (contrato) tiene su norma o pilar fundamental en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vinculo jurídico.
Señala que todas las instituciones jurídicas tienen su razón de ser en el mundo de lo legal, por cuanto causa derechos y obligaciones, causando sus efectos en el mundo de lo jurídico como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, así mismo que cada área o relación jurídica tiene sus características propias dependiendo de su naturaleza, lo que viene a constituir la especialidad o materias en el derecho dando origen a la necesidad de regulaciones especificas mediante leyes especiales, y que entre esas tenemos el Decreto de Fuerza de Ley de Contrato de Seguro en Gaceta Oficial Nº 5553 extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, y establece el carácter imperativo del referido decreto.
Señala que el referido Decreto contiene un marco de flexibilidad de normas contenidas en materia de seguros y que así se desprende de los artículos 2 y 5 del referido decreto.
Esta cita se hace muy puntualmente para sustentar legalmente lo convenido entre las partes en el cumplimiento del contrato de seguros llamado contrato de financiamiento de prima en su cláusula 3, el cual oponen a la demanda. Que igualmente reiterado como ha sido entre las partes esta conducta en la forma de pago de las primas y la flexibilidad en cuando a la oportunidad de enterar en caja los respectivos pagos, no obstante sin dejar sentado que esto se hizo por vía de contrato, lo que conlleva a establecer que en materia mercantil la costumbre que no es otra cosa que los actos de consenso reiterados entre las partes hace Ley entre ellas, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código de Comercio.
Que como tantas veces se ha indicado la presente acción jurídica es de naturaleza contractual, regulada en forma primara en el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro con Gaceta Oficial Nº 5553 extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, pero que tiene su sustento o instrumentalidad en el contrato de póliza de seguros, titulada póliza de automóvil, el cual oponen a la demandada, el mismo concatenado y adminiculado con la parte adherente a anexo o complemento del referido contrato, como lo es el cuadro póliza-recibo signado con el Nº 5484559 y cuya identificación póliza de seguros Nº 11 30647, teniendo a su vez como complemento anexo y parte integrante el Contrato de Financiamiento de Prima signado con el Nº 167889, así mismo el comprobante de caja Nº 000043. Todos ellos formando la instrumentalidad contractual, fundamento legal establecido por el legislador como ley entre las partes, los cuales desde ya oponen a la accionada.
Que es el caso que como se indico, el 14 de Junio de 2008, ocurrió un siniestro (incendio) en el cual la unidad vehículo Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: PARADISO 1350; Color: ROJO Y MILTICOLOR; Placa: AI912X; Año: 2002; Serial del Motor: D10A68888F; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6B160238, amparada con una póliza totalmente vigente conforme a las condiciones generales y especiales indicadas en los contratos antes señalados, causando la perdida total del referido vehículo.
La ocurrencia del accidente fue un día no laborable, específicamente sábado, lo que conllevo a que aun cuando se hicieron los intentos al límite de la posibilidad humana para salvar la unidad esto fue imposible, lográndose únicamente el resguardo de la integridad de las personas que se trasladaban desde la ciudad de Mérida a Caracas, no habiendo que lamentar por la integridad física de las mismas, y que sin embargo cabe destacar que ante un hecho de esta naturaleza se adquirieron compromisos u obligaciones inmediatas de diversas índoles, como son entre otras cosas; a) el cuido, atención y posterior traslado de los pasajeros que iban en la unidad; b) La verificación y resguardo del sitio de los acontecimientos hasta la llegada de las autoridades pertinentes; c) La presencia ante los organismos intervinientes (tránsito, bomberos); d) Igualmente el traslado de los restos del referido vehículo desde la vía pública hasta un estacionamiento, cuestión que utilizando y maximizando el tiempo y ante la situación de un día donde nadie labora, se logró finiquitar el día lunes y que dando cumplimiento a los parámetros contenidos en el contenido de la póliza de seguros al segundo día hábil siguiente, procedieron en horas de la mañana, a hacer la respectiva notificación del siniestro a la compañía de Seguros, donde se les manifestó que procedieran a hacer el pago de acuerdo a lo contenido en el Contrato de Financiamiento de Prima Nº 167889, pues ese día coincidencialmente era la fecha limite para el respectivo pago de la inicial de la prima, tal como lo indica la cláusula tercera del contrato de financiamiento de primas de seguros y que esto así se hizo, se pago en caja el importe de ocho mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.8.176,93) según comprobante de pago Nº 0000243, y que extrañamente al día siguiente, es decir, el 18 de Junio de 2008, mediante carta suscrita por el ciudadano LUIS I. CASTELLANOS, Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, procedió a negar y rechazar el pago del siniestro, fundamentándolo a tal efecto en la cláusula 5 de la referida Póliza de Seguros. Pero señala que cabe destacar que esta cláusula fue sesgada en esta cita, pues no toman en cuenta el encabezado de la referida cláusula que dice “Por período del seguro se entiende el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de primea. En caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el periodo de un (1) año”; y que de allí se desprende que el periodo o lapso para tomar en cuenta como vigencia de la póliza no depende en su sola de la aseguradora, sino de cualquier otra circunstancia o convenio acordado entre las partes, como es el caso especifico que aquí les ocupa, y que el pago de esta póliza de seguros esta respaldada a un convenio entre las partes, muy especifico e individualizado, y que convenido esto así la póliza esta vigente y se dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de financiamiento de prima, por ende su representada no se encontraba inmersa en el contenido de la cláusula 5 último parte.
Que en tal virtud, ante la conducta inexplicable por parte de la aseguradora, quien recibió su pago en forma oportuna, no tan solo aceptándolo, sino realizando la inspección a la referida unidad, donde en su párrafo segundo del referido escrito de respuesta dice: “Ahora, bien basados en los hechos en la información suministrada y la investigación y peritajes realizados por esta compañía de seguros para establecer la existencia del siniestro, nos permitimos hacer las siguientes precisiones. Se pudo determinar que el siniestro bajo estudio no se encuentra cubierto por la póliza señalada up supra, dado que para la fecha de ocurrencia del mismo no se había efectuado el pago de la prima correspondiente al periodo de vigencia que abarca la referida póliza”.
Que se desprende que la compañía aseguradora no tan solo recibió el pago, sino que además realizó todas las actividades que establece la Ley, como es el avalúo y peritaje realizado por la compañía de seguros para establecer la existencia del siniestro, y que de esta conducta es impretermitible concluir que estaba vigente la póliza pues, de no ser así no habría asumido esas obligaciones y compromisos de realizar los peritajes para establecer la existencia del siniestro, esto por una parte y que por otra parte cabe destacar que se le hizo entrega a la referida Compañía de Seguros de todos los recaudos necesarios para tramitar la indemnización correspondiente, a lo cual no hubo negativa en la recepción y menos aun al pago de la prima convenida en el contrato. Arguye que ésta conducta contraría el principio de buena fe de los contratos y a las normas que regulan este tipo de relación jurídica, es lo que los lleva a la imperiosa necesidad de acudir por este vía judicial para demandar como en efecto lo hacen a la COMPAÑÍA SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1, para que convenga o así la condene este Tribunal en el pago de los siguientes conceptos:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que el contrato es Ley entre las partes adminiculado con el artículo 1.167 eiusdem.
Que en consecuencia, el contrato de póliza de seguros Nº 1130647 con recibo Nº 5484559 es Ley entre las partes, concatenado y adminiculado con otra parte del contrato como es el contrato de financiamiento de prima Nº 167889, y de acuerdo al clausulado así como en el contenido general de la póliza de vehículo, la empresa aseguradora no cumplió con sus obligaciones convenidas y muy puntualmente a la indemnización de los daños causados por el siniestro que aquí se indicó, La parte infine del artículo 1.167 del Código Civil, indica con claridad que ante la acción de cumplimiento o resolución por la no ejecución de una de las partes de sus obligaciones, da derecho a la otra a demandar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Que como se señalo con antelación, la empresa asegurada se dedica con las unidades vehiculares incluyendo la siniestrada, al transporte de personas a lo largo y ancho del territorio Nacional y es el fin mercantil y el único medio de ingreso para la misma, Que este tipo de unidades tiene un ingreso promedio mensual de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en forma regular y totalmente verificable en la contabilidad de la empresa, la conducta asumida por la aseguradora en negarse a pagar el respectivo siniestro imposibilita a la empresa la obtención del referido ingreso al no poder sustituir la unidad siniestrada por otra, adquiriéndola en el mercado y pagando el precio de esta, con el importe de la indemnización, lo que le esta causando una merma en la producción y consecuentes ingresos a la empresa asegurada, conocido en el mundo de lo jurídico como lucro cesante, que no es otra tipología de daños y perjuicios.
Y que en virtud de lo anterior demanda la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) como neto de producción en cada una de las unidades contados a partir del mes siguiente de la ocurrencia del siniestro, ante lo cual a la fecha actual se adeuda la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) por daños y perjuicios como lucro cesante, de lo no percibido por la empresa con esta unidad vehicular, solicitando a su vez el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la existencia de una sentencia definitivamente firme y su consecuente pago.
La cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), por concepto de indemnización por casco cobertura amplia, contenida en la póliza Nº 1130647 ante la perdida total de la referida unidad vehicular.
Que demanda las costas del presente proceso y solicitó por último la indexación de los valores antes estimados.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00).
De la empresa demandada en la contestación:
El apoderado de la parte demandada el Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, contestó la demanda en lo siguientes términos:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el fundamento legal narrado en el libelo de la demanda; rechazó y contradijo que a su representada C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le asista la obligación de asumir el pago de la perdida total del vehículo propiedad de la demandante.
Rechazó y contradijo que por la sola circunstancia de haberse efectuado la inspección del vehículo se haya materializado y comenzado a correr los riesgos por cuenta de la empresa aseguradora, tal como se sostiene infundadamente al folio 2 de la demanda, ya que existe suficiente normativa en la materia, que normaliza a la inspección como una activa previa que ni siquiera encuadra dentro de los proposiciones definidas e el artículo 12 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
Alega que rechaza y contradice la pretendida y e insostenible tesis del demandante de tratar de conjugar en una sola convección la naturaleza del contrato de seguros cometido en la Póliza Nº 1330647 y el contrato de financiamiento para el pago de las primas Nº 167889, por cuanto señala que es claro y evidente, que cada uno de ellos, encuentran su denominación especifica en la legislación con regulación, interpretación doctrinal y jurisprudencial diferenciadas; teniendo una naturaleza muy diferente con finalidad u objeto particularizado en cada uno.
Rechazó y contradijo que el contrato de financiamiento de primas de seguros Nº 167889, haya establecido un lapso o termino para el pago de la inicial del financiamiento hasta el 17 de Junio de 2008, que eso es teorema o estratagema que intenta temeraria e infundadamente construir el demandante en la obcecación de sustentar la demanda; ya que de la simple lectura y análisis del contrato Nº 167889, suscrito entre INVERPYME C.A., y la demandante EXPRESOS MERIDA C.A. que fue producido en el libelo de la demanda, se deduce sin lugar a equívocos que su fecha de emisión fue el día 17 de Junio de 2008, tal como se lee al final de este documento, cuya fecha corresponde a la oportunidad del pago de la inicial, por lo tanto resulta claro e incuestionable que si el contrato se emite en la misma oportunidad del pago inicial, no se puede discurrir que anteriormente haya otorgamiento de lapsos a su nacimiento o emisión.
Continúa rechazando y contradiciendo el llamado por él temerario propósito del demandante de querer conjugar una igualdad entre la numeración de la póliza y la del Contrato de Financiamiento, tal como se deriva de lo narrado al párrafo primero del libelo de la demanda que señala“ y tan es así que la cláusula segunda del referido contrato de financiamiento de prima de seguros signado con el Nº 1130647, fue celebrado el 12 de Mayo de 2008”; que este proceder debe ser interpretado por el Juzgador como una procura de entrelazar términos para llevar confusión con el ánimo instituir la presencia del término sobre el cual soporta en el libelo de la demanda la temporaneidad del pago de la inicial del financiamiento de la prima.
Rechaza y contradice que entre el 12/05/2008 y 17/26/2008, se estableció un lapso o termino para el pago de la cuota inicial del financiamiento de la prima de seguros y que a tal efecto opone que en el contrato de financiamiento Nº 167889, se lee en el aparte final que la fecha de emisión fue el 17/06/2008 y de acuerdo a la cláusula Tercera es claro y tajante al disponer que la celebración del contrato se perfecciona mediante el pago de la inicial.
Continúa rechazando y contradiciendo que en fecha 12 de mayo de 2008, se debe tener como la fecha del inicio de amparo y cobertura ya que si bien es cierto, que la póliza Nº 1130647, suscrita para amparar los riegos del vehículo propiedad del demandante fue emitida en con vigencia entre el 12/05/2008 al 12/05/2009, y que no por ello, se debe establecer que el contrato se perfeccionó en esa oportunidad, ya que este acto requiere como requisito de todo contrato bilateral la expresa manifestación de voluntad de las partes, que conforme a los estatuido en el aparte final del texto de documento quedo sometida o sujeta al cumplimiento de la siguiente condición:

“La vigencia del seguro es desde y hasta las 12 del mediodía hora oficial. Los riegos que asume la compañía comenzará a correr por su cuenta desde el momento que el asegurado pague la prima convenida”.

Rechazó y contradijo que por el hecho que la empresa haya expresado en la carta de rechazo “basados en los hechos, en la información suministrada y la investigación y peritajes realizados para establecer la existencia del siniestro,” conlleva en admitir la tesis expuesta por el demandante en la que insubsistentemente concluye a establecer que la póliza se encontraba vigente, porque de lo contrario la empresa de seguros no debería asumir esas obligaciones; que en tal respecto se debe tener en cuenta por una parte, que por normativa legal y contractual, las empresas de seguros pueden ordenar cualquier investigación, peritaje; etc, con el objetivo de dar una oportuna y motivada respuesta al reclamante, y que no por ello implica a per set que están asumiendo o que sea vinculante la cobertura o existencia del contrato; por una parte, que es indudable que la fundamentación de la carta de rechazo sobre la eventual investigación que a bien pudiera acometer y por razón de tiempo e ubicación espacial no se realizó, que no es elemento determinante en la discusión sobre la aplicación de la normativa contractual y legal sobre la cual se sustenta la exoneración de responsabilidad.
Rechazó y contrajo la insostenible e infundada pretensión de la demanda del pago de los supuestos daños, lucro cesantes que se argumentan en el libelo de la demanda como causados a tal efecto, opone que es evidente y sin mayor a elucubraciones que estos daños demandados en su proposición son carentes de cualquier fundamentación y explanación conforme a la técnica procesal que exige el ordinal 7º del artículo 340, ya que el demandante solo se limita e señalar su monto sin establecer las circunstancia atinentes a su producción, es decir, la relación de causa efecto entre el supuesto incumplimiento y su generación, por una parte y por la otra explanar lo cual es origen de la supuesta pérdida lucrativa, los elementos determinantes que efectivamente se producen, su continuidad y la forma de calcularlos o establecerlos.
Rechaza y contradice que su representada C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, en forma directa o indirecta tuvo conocimiento del accidente por incendio del vehículo con anterioridad al 17/06/2008, fecha en que señala le fue formalizado y notificado, con posterioridad al pago de la inicial para el financiamiento de la prima.
Rechaza y contradice que a su representada le asiste la obligación de pagar la cantidad de Bs.280.000,00 por concepto de indemnización por casco cobertura amplia, ya que para el momento del siniestro los riesgos del vehículo y en consecuencia el siniestro no corrían por cuenta de C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que a tal efecto hace valer como defensa y opone que en el supuesto negado que se acordare la condenatoria en la ejecución del contrato y por tal circunstancia, coactivamente hubiera la necesidad de proceder al pago de la suma asegurada por pérdida total, y que es innegable que de acuerdo al texto de la póliza que más adelante se identifica y se analiza ampliamente, se pactó un deducible de la cantidad de Bs.2.000,00, sobre cualquier clase de pérdida, lo cual implica que a la suma asegurada, a la que demandada estaría obligada a pagar por pérdida total en cualquier escenario jurídico era de Bs. 278.000,00; en consecuencia de ello el demandante estaba en la obligación de restar o deducir dicho monto, por lo tanto, tal pretensión de solicitar la condenatoria quedaba circunscrita a la cantidad de Bs 278.000,00, rechaza y contradice la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Bs. 360.000,00,. Y así mismo como la pretensión de ejecución del contrato que se acciona.
Indicó que en la demanda se hace una infundada interpretación del contrato de los contratos de Seguro y Financiamiento para el pago de la prima, por cuanto de la lectura del texto del libelo de la demanda se analiza que el demandante aplicando un falso sofisma pretende crear una escenario provechoso con respecto a su explicación del contrato de financiamiento que este nace coétaneamente con el contrato de seguros contenido en la póliza 1130647 cuya vigencia fue formulada desde el 12/05/2008 al 12/05/2009 y por ello son complementarios para luego argüir que en el texto del contrato Nº 167889, se proveyó que la fecha tope otorgada para enterar la cuota inicial del financiamiento era el día 17/06/2008.
Al respecto del marco conceptual y normativo aplicable a la resolución del punto controvertido señaló que previamente al examen de la insustancial argumentación del demandante, resulta preponderante fijar las siguientes enunciaciones que conllevan a establecer una rotunda diferenciación entre el Contrato de Financiamiento de Primas y el Contrato de Seguros, y que así como para comprender que la equivocada y divergente disquisición que hace el demandante de la instituciones de los seguros mercantiles, lo condujeron en concluir un error de interpretación al proponer los fundamentos que sustentan la causa petendi de la pretensión.
Que en el financiamiento de primas de seguro, el financiado y la entidad financiera celebran el convenio de financiamiento de primas de seguro con la intención de solventar el pago de la prima de seguro, debida por el asegurado-financiado por la suscripción del contrato de seguro con la entidad aseguradora. Que la institución financiera siempre ostentará el carácter de tercero ajeno al contrato de seguros, pues no puede ser catalogado en ninguno de cualidades que define los artículos 7 y 8 del DLCS, ya que su actuación se limita en pagar a la entidad aseguradora el importe de la prima de seguro cuando previamente ha finiquitado el contrato de financiamiento y su finalidad es percibir un beneficio de capital en virtud del financiamiento de prima de seguro y no de las consecuencias del contrato de seguros como sería comisión o bonos por un parte o indemnizaciones o prestaciones en caso de siniestros.
Señala que el seguro es un contrato mediante el cual una persona natural o jurídica denominada tomador, traslada los riesgos o amenazas a los cuales esta expuesta su persona o su patrimonio a una persona jurídica llamada asegurador, a cambio de una contraprestación denominada prima.
Aduce que la vigencia de la póliza, se establece en base a la necesidad del cálculo de la prima y su inicio puede estar determinado por la aceptación de la solicitud de seguro por parte de la asegurador y por el pago de la prima que puede ser fraccionado o por suscripción de un convenio de financiamiento sujeto al pago de la inicial en el caso que nos ocupa. (art 16, ordinal 3º)
Que es el caso, que la práctica ampliamente conocida en el ramo asegurador y así lo permite la legislación patria, (artículo 160 del Reglamento) que en el transcurso del perfeccionamiento de contrato de seguros se llena la solicitud del seguro, se práctica la inspección o peritaje para verificar el riesgo o calcular la prima, se emite la póliza y generalmente es entregada al intermediario para que proceda a finiquitar el contrato con el asegurado, recaudando el pago de la prima, y que para lo cual se pueden dar dos situaciones:
1.- En el caso de que el asegurado efectúe el pago de la prima íntegramente en efectivo el Intermediario que deberá avisar a la aseguradora su cobro en los términos previstos en el artículo 162 de RLESR, asumiendo la aseguradora los riesgos y se patentiza el contrato de seguros desde el momento que le es entregado al asegurado el correspondiente recibo de cobro de prima.
2.- Cuando el asegurado no puede liquidar el pago de la prima íntegramente es libre de gestionar un préstamo con una institución financiera o por medio de financiamiento de una inversora que opera como afiliada a la empresa de seguros para lo cual, en un caso que el propio financiado no gestione el proceso personalmente, el intermediario le exige la entrega del monto en efectivo o la emisión del cheque para el pago de la inicial del financiamiento y la firma del instrumento que soporta el empréstito con las cuotas. En ambos situaciones una vez que ingresa el monto en efectivo o del cheque a la Inversora y esta constata que se cumplan con los requisitos, se finiquita el contrato de financiamiento y se procede a enterar la prima a la empresa de seguros (haciéndose la salvedad que cuando el pago de la inicial se efectúa con cheques se establece la condición que el financiamiento queda condicionado al cobro efectivo del instrumento cambiario).
Señala que como podrá apreciarse de las anteriores conceptualizaciones y normativas legales y contractuales, es indiscutible que el legislador hace una absoluta diferenciación entre la vigencia del seguro (póliza), con el momento del inicio de los riesgos por cuenta de la empresa de seguros, permitiendo a las partes del contrato, (seguros) en base al principio de consensualidad (libre autonomía de voluntad) fijar la póliza cual es la condición para que se el inicie la cobertura de esos riegos; y que por lo tanto, al analizar el planteamiento propuesto en la demanda, solicitan y así instan al Juzgador en apreciar y establecer que existe una dicotomía entre la interpretación legal, doctrinal y jurisdiccional que se le debe otorgar a la instituciones que hacen vida en la actividad de los seguros mercantiles y la narrativa contenida en el libelo de la demanda; por cuanto primero, es claro que la empresa financiadora utilizada para obtener recursos monetarios para el pago de la prima, INVERPYME C.A., resulta un tercero y ajeno a la relación contractual aseguraticia, quien no intervino directamente en el contrato de seguros para convertirlo, reglarlo o modificarlos, ya que su función se circunscribió en otorgar un préstamo al asegurado para sufragar la prima, el cual fue firmado y emitido el día 17 de Junio de 2008, y que por lo cual la identificación en el texto del contrato de financiamiento de las características particulares de la póliza no implica que deba aplicarse la condiciones de este último sobre aquel.
Así mismo que el contrato de financiamiento de la Prima signada con el Nº 167889, conforme a lo descrito en la cláusula tercera, quedó sometido a su inicio o perfeccionamiento, al cumplimiento por parte del prestatario, (demandante) de obligaciones condicionadas, principalmente al pago de la inicial del financiamiento y consecuencialmente a la aceptación de las cuotas para asumir la obligación de sus pagos mensuales y la firma del contrato en el que se incluye el otorgamiento de un mandato, y que por ello mal puede el demandante pretender que se tenga como punto de referencia la vigencia establecida en la póliza 1130647, es decir, 12/05/2008, ya que es evidente que del texto del contrato de financiamiento se extrae que su emisión y perfeccionamiento con el pago de la inicial y aceptación se realizó en un acto simultaneo llevado a efecto el día 17/06/2008, por lo cual , si no había nacido el contrato de financiamiento, mal pueden haber existido condiciones regulativas para otorgar el beneficio de plazo anticipado para el pago de la inicial del préstamo tal como lo arguye el demandante, procurando deliberadamente obviar la fecha exacta de la suscripción y perfeccionamiento del contrato de financiamiento para el pago de la prima.
Que otro aspecto que se debe valorar es que conforme al anexo que corre al folio 26 y que compone comprobante de caja Nº 0000243, que dice se refiere al pago de la inicial y su ingreso a caja se realizo a las 11:21 a.m. del día 7/06/2008, mediante un cheque de Banesco, por la cantidad de Bs. 5.176,93 y pago por dos tarjetas de crédito por Bs. 1.500,00 cada una, y que establece como normativa que “cualquier pago realizado con cheques no producirá novación y no se entenderá como efectuado hasta tanto el importe de el (los) mencionados cheques haya sido efectivo e ingresado a la caja de la compañía, hechos éstos que les lleva a determinar que el pago de la inicial del financiamiento de las prima no se puede tener como legalmente realizado el 17/06/2008 hasta tanto, no se verificara la conformidad y cargo efectivo de los fondos del cheque en la compañía, por lo cual bajo este apotegma, mal puede el demandante sostener que realizó el pago oportunamente el día 17/06/2008.
Señaló por otra parte, que si bien la póliza se encuentra emitida con término de vigencia desde el 12/05/2008 al 12/05/2009, se debe considerar que se erigió para el cálculo de la prima anual, por lo que dicho contrato solo se encontraba en un situación de ofertiva, ya que su perfeccionamiento para el inicio de la cobertura del riesgo en aplicación a la normativa contractual y por así disponerse en el texto de la misma (póliza), se producía o se materializaba ciando la INVERSORA INVERPYME C.A., después de haber finiquitado el convenio de préstamo con EXPRESOS OCCIDENTE C.A., cargara por cuenta de la aseguradora C.A. SEGUROS LAS OCCIDENTAL el pago de la prima de forma tal que si no había perfeccionado o conclusión de contrato de financiamiento mal puede aducirse o pensarse que la aseguradora había recibido el pago de la prima.
Que siguiendo la ideas, se debe valorar que efectivamente la parte demandante intenta falaz o artificiosamente crear una especie de subterfugio legal conjugando la fecha de vigencia de la póliza con el contrato de financiamiento, ya en el caso que ocupa, es un hecho cierto que desde la emisión de la póliza sobrepaso del término legal otorgado la empresa intermediaria SOBERANA DE CORRETAJE C.A., para concluir el contrato enterando en la cala de C.A., LA OCCIDENTAL, el pago de la prima en cualquiera de sus modalidades, lo cual efectivamente no ocurrió, Que a tal respecto, como corroboración del incumplimiento del pago, hace valer la documentación expedida por la empresa intermediaria SOBERANA DE CORRETAJE C.A., de fecha 20/06/2008, que el demandante anexo al libelo de la demanda, en la que se aprecia que es conteste en afirmar que por razones inherentes a la empresa aseguradora (demandante) por cambios de Junta Directiva, el cheque que ni siquiera representaba el monto de la inicial no podía ser cobrado al día de su emisión es decir, el 01/06/2008, por inconvenientes del registro de firmas en el Banco, de manera tal, que ese hecho debe ser catalogado como la presunción del conocimiento por parte de la demanda que el pago de la prima o de la inicial de financiamiento debió ejecutarse con anterioridad a la ocurrencia del siniestro y a la fecha del 17/06/2008.
Señaló que las causas que fundamentan la exclusión de la cobertura de siniestro consisten en que el cumplimento de la normativa del único aparte del artículo 47 del DLCS, opone la validez legal de los fundamentos que soportan la razones fácticas, contractuales y legales por los cuales C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, argumentó su sustentáculo para quedar relevada de darle cobertura al siniestro por incendio del vehículo Extranjera; Modelo: PARADISO 1350; Color: ROJO Y MILTICOLOR; Placa: AI912X; Año: 2002; Serial del Motor: D10A68888F; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN6B160238, ocurrido en el 14 de Junio de 2007, en la población Chivacoa, Sector los Cogollo, Estado Yaracuy, propiedad de EXPRESOS MERIDA C.A.
Que opone para que sea valorado como confesión judicial a tenor de los previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, que el demandante reconoce expresamente al folio 06 del libelo de la demanda, que para dar cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de financiamiento de la prima de seguros, efectúo el pago de la inicial el día 17/06/2008, cuya confesión adminiculada a lo indicado del mismo instrumento donde se admite que el siniestro ocurrió el 14/06/2008 y del texto de los anexos, es suficiente elemento de juicio para estimar que el pago de la inicial del contrato de financiamiento de la prima se ejecutó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y que en aplicación a la normativa legal y contractual que mas adelante se analiza, es concluyente para establecer que al momento de ocurrir la pérdida del vehículo propiedad del demandante, los riesgos del contrato de seguros de la Póliza Nº 1330647 no se había iniciado por cuenta de C.A. SEGURO LA OCCIDENTAL.
Indica además que el rechazo de la reclamación se procedió a emitir en tiempo oportuno, es decir al día siguiente del reporte y que la cual se encuentra expresamente admitida y reconocida por la parte actora en razón de que fue citada y anexada en el libelo de la demanda, cuyo texto opone en todos sus efectos como elemento de defensa y solicita que sea valorada en su integridad como manifestación expresa de las circunstancias que eximen a la aseguradora para darle cobertura al siniestro ocurrido el día 14 de Junio de 2008, cuya argumentación fáctica y legal.
Alega por otra parte la representación judicial de la empresa demandada que existe una máxima en los seguros que toda actuación de las partes debe estar precedida bajo los principios de máxima diligencia y máxima buena fe, y que así mismo conforme a la interpretación de los artículos del Código Civil 1.159, los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, 1.160, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, principios y normativas que al conjugarse con lo establecido en las cláusulas cinco argüida en la carta de rechazo y seis de las condiciones generales del contrato, en el aparte final del texto de la póliza y los artículos 24 y 31 de DLCS, nos llevan a instituir que la obligación prioritaria para el asegurado para preservarse el amparo de los riesgos a que estaba expuesto el vehículo de su propiedad, mediante la cobertura de la póliza 1130647, estaba condicionada y circunscrita a ejecutar la obligación del pago de la prima, es decir en forma inmediata a la emisión del contrato que fue el día 12/05/2008, conducta contractual que no pudo cumplir oportunamente por razones inherentes a su propia composición administrativa, conforme a lo expresado en el anexo adjudicado a libelo de demanda. En consecuencia es incuestionable que previo a la ocurrencia del siniestro, no se efectuó ningún pago de prima al corredor de seguro para que operase cualquiera de las formas legales que indica el reglamento de la empresas de Seguros y Reaseguros y el reglamento sobre el cobro de primas, por la cual, debe valorarse que ese prolongado lapso de inactividad desarrollada por el demandante o su renuencia, dejadez o contumacia en dar cumplimiento con la obligación del pago de la prima no puede ser amparada o tolerado por la empresa aseguradora, ni por este ente jurisdiccional.
Agrega que la conducta de incumplimiento contractual del demandante debe ser analizada y valorada primero en aplicación de la normativa de la cláusula 5 y 6 de las condiciones Generales de la póliza, es decir que los actos dirigidos a buscar los medios para pagar la prima se materializaron con posterioridad a la fecha del siniestro, cuando no existía riesgo que cubrir, por lo tanto el contrato de seguros no pudo llegar a perfeccionarse por ausencia de objeto, ya que para le empresa que no es otro que ganar prima para cubrir riesgos a que está expuesta la cosa aseguradora y para el asegurado preservarse de esos riesgos.
Que en el asunto controvertido el Juez debe valorar y restablecer que la obligación de asumir el riesgo se iniciaba una vez pagada la prima, que la prima fue financiada y el contrato de préstamo se emitió, contrató y finiquito con posterioridad al siniestro y que para el momento que ingresa esta prima era inexistente por haberse producido la pérdida total del vehículo a consecuencia de un incendio.
Que el demandante con conocimiento de la ocurrencia del siniestro desarrollándose una conducta atentatoria contra el principio de la máxima de buena fe que rige la actividad de los seguros mercantiles, procedió a intentar realizar el pago de la inicial del financiamiento de la prima sin notificar previamente que el bien objeto del amparo del riesgo, es decir, el vehículo había desaparecido por consecuencia de un incendio y por ello el riesgo había corrido, lo cual es un elemento calificante que su actuación tuvo un proceder en forma maliciosa para que injustamente se planeara un alternativa de cubrir los riesgos por parte de la empresa aseguradora.
Continuó exponiendo que en el caso específico sometido a la resolución jurisdiccional, la parte actora mediante demanda de cumplimiento de contrato tiene como pretensión principal el pago de la indemnización porque a su entender se materializó el riesgo asegurado, sin haber a su vez cumplido previo al siniestro con su obligación, que es el pago de la prima convenida, pago que confiesa en su libelo que efectuó el día 17/06/2008. Que a su vez la Empresa demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, con apego a la situación fáctica acaecida y normativa contractual, en fecha 18/06/2008, emitió rechazo de la reclamación, argumentando que el siniestro no le incumbe asumirlo por su cuenta porque a la fecha de su producción no había asumido los riesgos, en razón a la falta del pago de la prima del seguro.
Que como mecanismo de defensa opone y así solicita que sea valorado, primero la normativa legal que sustenta el rechazo, encuentra su fundamentación en normas que son de pleno conocimiento y aceptación expresa por parte del asegurado, las cuales señala como:
1.- Decreto de Ley de Contrato de Seguros
2.- Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de automóvil casco cobertura amplia aprobadas por la Superintendencia de seguros, mediante oficio Nº 000200 de fecha 18/01/2005.
Señaló que el Decreto de Ley del Contrato de Seguro, en su articulado regula el pago de la prima y otras circunstancias aquí discutidas, tal como el 20, 24, 25 y 31; así mismo que la cláusulas 5 y 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, regulan las mismas circunstancias y que igualmente lo hace por su parte el artículo 160 parágrafo único del Reglamento General de la Ley de Seguros y Reaseguros.
Que de la redacción de las normativas legales, reglamentarias y contractuales, que indica que son conocidas y aceptadas por el actor; se infiere que, al haber incurrido el demandante en incumplimiento de su obligación principal, como es el pago de la prima, que es irrefutable concluir que la empresa de seguros demandada, no había asumido por su cuenta ningún riesgo suscrito en la póliza y por lo tanto, el siniestro de incendio de la unidad vehicular no le atañe ni se encuentra cubierto y que por lo tanto resulta improcedente las pretensiones demandadas.
Como defensa subsidiaria del contrato no cumplido, en efecto si están frente a un contrato bilateral en que ambas partes tiene obligaciones a su cargo, la exigibilidad de cumplimiento a una de las partes, está sujeta a que la otra parte a su vez, haya cumplido a tenor de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.
En cuanto al daño demandando, arguye que el contrato de seguros no se había asumido por ausencia del pago de la prima por parte del asegurado lo que motiva a que la empresa aseguradora no había asumido por su cuenta los riesgos del contrato, y que en consecuencia de ello mal puede asistirle o ser condenada al pago de los supuestos daños lucro cesante demandados, y que es inexistente el nexo de causalidad, y que procede para un supuesto negado que el juzgador valorare y estableciere que asiste la obligación de cobertura contratada a oponerse al pretensión de los daños demandados en los términos siguientes:
Que para que proceda el pago de daños contractuales, se requiere un incumplimiento contractual y para que proceda el pago de daños extracontractuales, se requiere un hecho ilícito, señala entonces que el demandante incumplió con los presupuestos establecidos en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de detallar o singularizar de acuerdo a las exigencias legales los hechos determinantes de la pérdida del lucro, limitándose únicamente en hacer referencia al supuesto ingreso diario que percibe la unidad, y que cuyo argumento por ningún concepto puede servir de fundamento para soportar la existencia de este tipo de daños.
Dice que existe la imposibilidad de la empresa demandada de cumplir con la carga probatoria, porque ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demandante le corresponde la obligación de probar en juicio sus afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, en tanto y cuanto a la existencia de los daños por ausencia de liquidez para la compra de otra unidad vehicular y que por lo tanto, al no expresar en el libelo ningún hecho constitutivo del daño, mal puede aportar medios durante el lapso correspondiente para probarlo.
Señala que es inexistente el daño demandado, por cuanto hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso, siendo criterio doctrinal jurisprudencial y legal que la configuración del daño de lucro cesante deviene de la relación de causa-efecto entre la perdida efectiva en el patrimonio de una persona por dejar de percibir la utilidad neta o renta que le generaría la actividad económica que no se puede seguir efectuando a consecuencia de un hecho dañoso, y que por lo tanto en el caso en cuestión mal se puede aceptar que el demandante argumente su existencia indicando únicamente la presunción de la utilidad en bolívares diarios que ganaba la unidad, y que debió por lo menos para garantizar el derecho a la defensa de contradicción narrar principalmente la relación de causa efecto entre el supuesto incumplimiento contractual que atribuye a su representado y el daño que reclama, es decir, exponer las circunstancias de hechos que conlleven acreditar que efectivamente en el patrimonio de la empresa demandante se produjo el daño porque operó la disminución del incremento patrimonial y para lo cual era un deber exponer para posteriormente probar la existencia de la actividad generadora de la renta patrimonial del vehículo, la naturaleza de continuidad y permanencia de la actividad generadora del lucro y cualquier otro elemento configurativo de la utilidad lucrativa argumentada.
Que la doctrina afirma que la causa pretendi es la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, que se trata de la razón y del fundamento mismo, que objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, que la jurisprudencia patria acogiendo la teoría de la sustanciación señala, que es necesario que en el libelo se sustancien los hechos alegados, deben exponerse y señalarse circunstancialmente los hechos que constituyan la relación jurídica “ con la indicación de las razones e instrumentos en que se funde la demanda” sosteniendo que “ lo que se alega y no se comprueba carece de eficacia procesal y lo que se prueba y no ha sido alegado constituye actividad vacía.
Que en este caso el Juez debe valorar que la simple explanación de referencias a situaciones planteadas en términos genéricos y que no pueden tenerse como suficientes para dar por cumplida la técnica procesal en la fundamentación de la causa de pedir y que existe un principio procesal, para que el demandante, prueba lo hechos que se ha argumentado en la demanda como soporte de su acción quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo a quien afirma, incumbe la prueba; por lo tanto mal puede consentirse que no habiéndose expuesto en el libelo de demanda los fundamentos que sustentan la petición del daño lucro cesante demandado, se permita que en etapa ulterior, el demandante aporte medios probatorios para corregir esta deficiencia porque no se puede demostrar lo inexistente.
Invoca como defensa y señala que la opone que en su supuesto negado que apartándose la aplicación de las normativas legales y criterios de interpretación doctrinaria, administrativa y jurisprudencial, se acordare la condenatoria en ejecución del contrato y por tales circunstancias coactivamente hubiera la necesidad de proceder al pago de la suma asegurada por perdida total, insta al Juzgador que evalué que de acuerdo al texto de la póliza Nº 1130647, se pactó un deducible de la cantidad de Bs. 2.000,00.
Que la existencia de esta condición normativa especial envuelve que la suma asegurada que la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, estaría obligada a pagar por perdida parcial o total en cualquier escenario jurídico debe estar precedida de la correspondiente deducción, en el caso de pérdida total, tendríamos que a Bs.280.000,00, la sustracción del deducible proyecta Bs. 278.000,00; en consecuencia de ello, el demandante estaba en la obligación de restar o deducir dicho monto, y que por lo tanto, su pretensión de solicitar la condenatoria quedaba circunscrita a la cantidad de Bs.278.000,00.
Y que siempre bajo el supuesto negado de que se declare procedente el cumplimiento contractual, esta imprecisa pretensión implica que debe ser analizada y valorada a los efectos de cualquier eventual condenatoria de indexación y que nunca podrá existir condenatoria en costas por cuanto la pretensión demandada al numeral segundo del petitorio no podrá acordarse totalmente como consecuencia del ejercicio de esta defensa.
Por último indicó que anexa y opone las siguientes documentales:
- Póliza de Seguros N º 1130647, a los fines de demostrar las condiciones bajo las cuales se emitió el contrato y en especial, su condicionamiento efectivo de someter el inicio de los riesgos por cuenta de su representada desde el momento del pago de la prima.
- Carta de Rechazo de fecha 18 de junio de 2008.
- Comunicación expedida por el Intermediario SOBERANA DE CORRETAJE S.A., de fecha 23 de junio de 2008, a los fines de demostrar que el pago de la prima no se efectúo en ningún momento previo a la ocurrencia del siniestro.
- Condicionado General y Particular de la Póliza de Automóvil, aprobado por la Superintendencia de Seguros, para acreditar las condiciones normativas que regulan la relación contractual.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Junto al libelo de la demanda la representación judicial de la empresa demandante consignó los siguientes documentos:
- Al folio 22, corre agregado documento Cuadro Póliza-Recibo de Prima AUTOMÓVILES, referente a la póliza número 1130647, de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuyo tomador y asegurado la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., tal instrumento que constituye un documento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe, la empresa EXPRESOS MERIDA C.A., era la tomadora de la Póliza N°1130647, para amparaba el vehículo de su propiedad Tipo: Autobus; Uso: Colectivo; Marca: Fabricación Extranjera; Color: Rojo y Multicolor; Placa: AI912X; con una vigencia del recibo del 12 de mayo de 2008 al 12 de mayo de 2009, que la suma asegurada alcanzaba la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), que la prima anual ascendía a la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs.22.400,00); que tenía una condición especial que cubrían 2 juegos de parabrisas frontales, 5 vidrios laterales y 2 espejos retrovisores externos por año póliza incluyendo claraboyas; que la misma tenía un deducible de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) sobre cualquier pérdida indemnizable excluyendo la condición anterior de los vidrios; que la vigencia del seguro era desde y hasta las 12 del mediodía hora oficial y que los riesgos que asume la Compañía de seguros comenzarían a correr por su cuenta desde el momento en que el Asegurado pagara la prima convenida.
- A los folio 23 y 24, corre agregado documento Contrato de Financiamiento N° 167889, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., (antes INVERSORA OCCIDENTAL C.A.), inscrita por ante la Superintendencia de Seguros y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., de fecha 17 de junio de 2008, instrumento éste que constituye un documento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que además emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de los mencionados contratos por parte las empresas financiadoras, en consecuencia el mismo hace fe de que las referidas empresas suscribieron el día 17 de junio de 2008, un contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, sobre el seguro contratado póliza N° 1130647, cuya fecha de vigencia era del 12 de mayo de 2008 al 12 de mayo de 2009, que allí se estableció que el monto a financiar era la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 23.856,93), que el tiempo máximo para el pago de la cuota inicial que ascendía a la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs.6.720,00) más los intereses y los gastos administrativos que ascendía a la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.456,93), era hasta el día 17 de junio de 2008.
- Al folio 25, corre copia fotostática simple documento denominado comprobante de caja, emanado de la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., (antes INVERSORA OCCIDENTAL C.A.), inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, instrumento éste que aun cuando fue consignado en copia simple en el iter del proceso no fue cuestionada su autenticidad y aceptado su contenido por la contraparte, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 17 de junio de 2008, la empresa antes identificada recibió de la Sociedad Mercantil Mérida C.A., la cantidad de ocho mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8.176,93), por concepto de pago de giros como cancelación de la cuota inicial.
- Al folio 26, corre agregado documento denominado Declaración de Siniestro de Vehículo, consistente en un formato con membrete de C.A. de Seguros La Occidental, instrumento que fuera consignado en copia fotostática simple, pero que aun así no fue cuestionada su veracidad y por el contrario la parte contra quien se produjo aceptó el mismo, por lo que quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia el mismo hace fe de que tal como se refleja en el sello que se lee en el mismo, el día 17 de junio de 2008, fue recibida por el referido seguro la Declaración de Siniestro de Vehículo de la Póliza 1130647, correspondiente al vehículo propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, en el que se manifestaron las circunstancias en que en fecha 14 de junio de 2008, a las 5:30 de la mañana, en el sector Los Cogollos, Estado Yaracuy, ocurrió el siniestro allí reportado.
- A los folios 27 y 28, corre agregada comunicación de fecha 18 de junio de 2008, remitida por el Gerente de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a EXPRESOS MÉRIDA, la cual al no haber sido desconocida ni tachada y por el contrario fue aceptada expresamente, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 18 de junio de 2008, notificó a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE formalmente el rechazo del siniestro por ellos notificado el día 17 de junio de 2008, hecho ocurrido el día 14 de junio de 2008, rechazo basado en la determinación de que el siniestro bajo estudio no se encontraba cubierto por la póliza señalada, por cuanto a la fecha de la ocurrencia del mismo no se había efectuado el pago de la prima correspondiente al período de vigencia que abarca la referida póliza.
- A los folios 29 y 30, corre agregada comunicación de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el Presidente y Gerente de Soberana de Corretaje C.A. a C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ciudadanos Rafe R. Kasan E. y Luis A. Escalante O., empresa que no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 31 y 32, corre agregada copia simple de documento privado denominado constancia de fecha 18 de junio de 2008, suscrito el Jefe de la Inspectoría General de los Servicios Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes:
- Al folio 22, corre agregado documento Cuadro Póliza-Recibo de Prima AUTOMÓVILES, referente a la póliza número 1130647, de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuyo tomador y asegurado la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., documental ésta que ya fue valorada.
- A los folios 23 y 24, corre agregado documento Contrato de Financiamiento N° 167889, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., (antes INVERSORA OCCIDENTAL C.A.), inscrita por ante la Superintendencia de Seguros y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., de fecha 17 de junio de 2008, prueba ésta que ya fue analizada y valorada.
- Al folio 25, corre agregado comprobante de caja, emanado de la Sociedad Mercantil INVERPYME C.A., (antes INVERSORA OCCIDENTAL C.A.), inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, instrumental ésta que ya fue analizada y valorada.
- Del folio 140 al 150, corre agregado documento privado denominado Informe de Siniestro, suscrito por el ciudadano Lic. Hermes Duque, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 26, corre agregado documento denominado Declaración de Siniestro de Vehículo, consistente en un formato con membrete de C.A. de Seguros La Occidental, que ya fue analizado y valorado.
- A los folios 27 y 28, corre agregada comunicación de fecha 18 de junio de 2008, remitida por el Gerente de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a EXPRESOS MÉRIDA, instrumento éste que por haber sido consignado junto al libelo de la demanda ya fue analizado y valorado.
- Del folio 167 al 169 se encuentra acta de fecha 11 de febrero de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LUIS RAMÓN LADRADOR RONDÓN, quien se identificó con la cédula de identidad número V-6.155.548, el cual declaró a las preguntas planteadas lo siguiente: que en efecto conducía un vehículo de la empresa Expresos Mérida, de placas AI912X, propiedad de dicha empresa para la fecha 14 de junio de 2008; que aproximadamente entre las 5 y 6 de la mañana, cuando iban entre Chivacoa y Nirgua, sector Los Cogollos, empezaron a observar que salía humo de la parte trasera del vehículo y que por ello procedieron a estacionarse y bajar de la unidad y se dieron cuenta de que se estaba incendiando, que bajaron los pasajeros y que con dos extinguidores trataron de apagar el fuego y que fue imposible; que inmediato llamó al cuerpo de bomberos Chivacoa y que dicho cuerpo no pudo apagar el fuego, que sabe que la referida unidad vehicular poseía una póliza de seguros con Seguros La Occidental y que le consta porque él manejaba esa unidad porque sin eso no los dejan salir del terminal de pasajeros y que días atrás le habían partido uno de los vidrios delanteros de ese mismo bus y la compañía de seguros le entregó la orden para montar ese vidrio y que lo hizo en Vidrios La Victoria de la ciudad de Caracas; Que fue a Seguros La Occidental con una copia de la Póliza de Seguros, una copia de su licencia de conducir, certificado médico y una copia del título del autobús que se quemó y que allá lo atendió una señorita que le entregó una planilla y le dijo que escribiera lo ocurrido; Que eso fue en una oficina por Barrio Obrero que al lado del Banco Occidental del Descuento B.O.D., eso esta cerca al Centro Comercial Plaza; Que le preguntaron que donde estaba el carro y el respondió que estaba guardado en un estacionamiento allí mismo en Barrio Obrero y que si podía indicarle a un señor de nombre Hermes donde estaba, y que llegó como a los 45 minutos después y que el mismo lo llevó al sitio; que le dijeron que él era un perito del seguro, y que le dijeron que iba a tener que trasladarse con él hasta el sitio del siniestro; Que le dijeron que estaba asegurado que por eso lo pusieron a declarar lo ocurrido y que allá le dijeron que debía oír su declaración para pagar los daños del autobús; Que el perito que el menciona con el nombre Hermes, le dijo que él trabajaba en la compañía de seguros y que él era el que le ponía precios a lo que le hubiese ocurrido al carro para que la compañía le pagara al dueño del mismo y que actualmente labora en Expresos Alianza.
- Del folio 202 al 205 se encuentra acta de fecha 18 de marzo de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano RAFE KASSAM EL HINAOUI, quien se identificó con la cédula de identidad número V-6.155.548, el cual declaró a las preguntas planteadas lo siguiente: Que es corredor de seguros; que el seguro normalmente se paga en dos formas, o de contado o por medio de financiamiento, hecho por una empresa relacionada con la empresa de seguro, que tiene relaciones mercantiles con la empresa Expresos Mérida, que él es el corredor que lleva todas las pólizas de la empresa; Que ellos llevan la póliza de automóvil casco con la compañía Seguros La Occidental; Que él no es representante de la compañía, que es intermediario como tal ha asistido a reuniones para la contratación de la póliza; Que conoce la existencia de una empresa Inversora Inverpyme, que es la empresa financiera de las pólizas de Seguro La Occidental, Que cuando ellos aseguran con la Occidental negociamos seguros de toda la flota, por lo tanto si claro que conoce la contratación de la póliza N° 1130647, de fecha 12 de mayo de 2008, entre la aseguradora La Occidental C.A. y Expresos Mérida; Que la forma general de contratación es la que rielan al folio 23 y 24, es uno de los que el conoce que se celebra entre la financiadora antes mencionada y los asegurados; Que normalmente cuando se trata de un contrato de alto primaje la empresa de seguro da cobertura sin recibir la prima correspondiente y que no solamente en esta compañía sino en muchas empresas de seguro se da este privilegio a los asegurados que pagan una prima considerada; Que el contrato de financiamiento de seguro es un contrato aparte del contrato de seguro y este contrato tienen sus condiciones de pago de interés y cuotas mensuales y la inicial del mismo seguro. A las repreguntas planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que en el caso de Expresos Mérida, ellos contrataron con Seguros La Occidental el conjunto de todas las pólizas de casco de los buses de la empresa aunque tiene cada póliza su número independiente pero el negocio se contrató como flota no como cada carro aparte; Que normalmente en varias oportunidades y con varias compañías de seguros se da cobertura desde el momento de la inspección del carro sin el inmediato cobro de la prima, que hay varios casos que han tenido siniestros y la empresa de seguros han pagado la indemnización cobrando la prima correspondiente después del siniestro; Que el contrato de financiamiento N° 167889, fue realizado el 17 de junio de 2008, y que quien lo hace es la misma compañía de seguros; Que nadie niega que el ingreso de caja de Inversiones Inverpyme del pago de la inicial para el financiamiento de la prima fue el día 17 de junio de 2008; Que todas las iniciales se pagan igual y en el caso de Expresos Mérida los pagos los hace la misma compañía y los cheques de los pagos llevan tres firmas de los directores principales de la empresa, y a veces se hace pagos atrasados por la ausencia de alguno de los directivos de la empresa; Que ellos manejan 120 pólizas, y que cada póliza tiene su financiamiento y todos los financiamientos son parecidos porque tienen el mismo formato y casi los valores de los carros el año, modelos parecidos; Que conoce el condicionado de la póliza; Que actualmente maneja algunas de las contrataciones de las pólizas de la empresa.
- A los folios 183 al 185 corre acta de fecha 1 de marzo de 2010, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Edificio Banco Occidental ubicada en la calle 9, entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no se aprecia ni valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto los hechos sobre los que se dejó constancia fueron reconocidos por el apoderado judicial de la demandada, resultando la misma ser una prueba impertinente.
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, pero en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas junto a la contestación de la demanda y que son las siguientes:
- Al folio 79, corre agregado documento Cuadro Póliza-Recibo de Prima AUTOMÓVILES, referente a la póliza número 1130647, de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuyo tomador y asegurado la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., documental ésta que ya fue valorada, por cuanto fue igualmente promovida por la parte demandante.
- A los folios 82 y 83, corre agregado original de comunicación de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el Presidente y Gerente de Soberana de Corretaje C.A. a C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, documental que ya fue analizada y valorada, por cuanto fue promovida por la parte demandante.
- A los folios 84 y 85, corre agregada en original comunicación de fecha 18 de junio de 2008, remitida por el Gerente de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a EXPRESOS MÉRIDA, documental que ya fue analizada y valorada, por cuanto fue promovida por la parte demandante.
- Del folio 86 al 102, corre agregado Condicionado General y Particular de la Póliza de Automóvil, tal documento constituye parte de la póliza de seguro tomada por la empresa EXPRESOS MÉRIDA, , el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, además de encontrarse aprobado por el órgano contralor del Estado que es la Superintendencia de Seguros, en consecuencia el mismo hace fe de que según la cláusula quinta de dichas condiciones generarles de que el riesgo comienza a correr por cuenta de Seguros La Occidental a las doce (12) del día en que el Tomador o el Asegurado haya pagado la prima convenida y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandante pretende la indemnización de daños y perjuicios fundamentados en el artículo 1.159 adminiculado al artículo 1.167 del Código Civil, señalando que el contrato de póliza de seguros N° 1130647, es ley entre las partes, y que concatenado y adminiculado con otra parte del contrato como es el contrato de financiamiento de prima N° 167889 y de acuerdo al clausulado así como en el contenido general de la póliza de vehículo, la empresa aseguradora no cumplió con sus obligaciones convenidas y muy puntualmente a la indemnización de los daños causados por el siniestro indicado.
Argumentó que la empresa asegurada se dedica con las unidades vehiculares incluyendo la siniestrada, al transporte de personas a lo largo y ancho del territorio nacional y que este tipo de unidades tiene un ingreso promedio mensual de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) y que la conducta asumida por la aseguradora en negarse a pagar el respectivo siniestro, imposibilita a la empresa la obtención del referido ingreso al no sustituir la unidad siniestrada por otra y que en virtud de lo anterior se le está causando una merma en la producción y consecuentes ingresos a la empresa asegurada, conocido como Lucro Cesante y por tal concepto reclama la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
Y por otra parte reclama además la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), por concepto de indemnización por casco cobertura amplia, contenida en la póliza N° 1130647, ante la pérdida total de la referida unidad vehicular.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda rechazando que la fecha 12 de mayo de 2008, se debe tener como la fecha del inicio de amparo y cobertura, porque alega que era necesario el cumplimiento de la condición del pago de la prima para que se perfeccionara el contrato bilateral y señala que es insustancial la argumentación del demandante en cuanto al financiamiento de las primas de seguro, y que pretendió en el libelo de la demanda crear un escenario provechoso con respecto al referido contrato de financiamiento arguyendo que en dicho contrato se proveyó que la fecha tope otorgada para enterar la cuota inicial del financiamiento era el día 17 de junio de 2008.
Es de observarse que la parte demandada reconoce la existencia de la contratación de la póliza de seguro de automóviles por parte de la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A., para cubrir al vehículo de transporte público descrito en el libelo de la demanda, lo que hace que sea necesario fijar los términos de tal contratación.
Del análisis del acervo probatorio pudo evidenciar esta Juzgadora, en primer lugar, que en el cuadro póliza-recibo fue emitido en fecha 04 de junio de 2008, se describe en forma general las condiciones de la póliza tales como la descripción pormenorizada del vehículo, la fecha de vigencia del recibo, el monto total de la prima, unas condiciones especiales respecto a accesorios, así como el momento en que los riesgos asumidos por la Compañía de Seguro comenzarían a correr por su cuenta, y esto es desde el momento en que el asegurado pague la prima convenida.
Así mismo en la cláusula 5 del condicionado general de la póliza, referente a la vigencia de ésta, se expresa claramente que “el riesgo comienza a correr por cuenta de Seguros La Occidental a las doce (12) del día en que el Tomador o el Asegurado haya pagado la prima convenida”.
De esto se hace necesario interpretar entonces la contratación, haciendo uso de la facultad expresa otorgada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:

“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 2003, indicó:

Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:

“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

En base a tal fundamento, concluye quien Juzga que efectivamente el contrato de seguro con Póliza N° 1130647, suscrito entre las Sociedad Mercantiles EXPRESOS MÉRIDA C.A. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, estableció como condición suspensiva para que el riesgo comenzara a correr por cuenta de la aseguradora, el pago efectivo de la prima establecida en el mismo.
Así mismo, del material probatorio se extrajo, específicamente del contrato de financiamiento suscrito entre INVERPYME C.A. y EXPRESOS MÉRIDA C.A., el día 17 de junio de 2008, que fue en esa fecha que se canceló la inicial de la prima; adminiculada dicha prueba con el comprobante de caja que refleja la forma de pago de la cuota inicial de ocho mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.8.176,93), en esa misma fecha, es decir, el día 17 de junio de 2008.
En consecuencia, de lo precedentemente establecido, el momento en que comenzó a correr el riesgo a cuenta de la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, fue a partir de las 12 del medio día del día 17 de junio de 2008, lo que nos lleva a concluir que para la fecha en que ocurrió el siniestro, es decir, el día 14 de junio de 2008, aun no se había cumplido la condición para que la aseguradora tuviera la obligación de cubrir tal evento.
El artículo 1.159 del Código Civil instituye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y del análisis e interpretación de la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer las obligaciones, es evidente que desde el momento de la emisión del recibo de la póliza, la empresa EXPRESOS MERIDA C.A., conocía y así lo asumió, la condición de pago de la prima, sin que su financiamiento o no afectara la misma; porque sólo si el financiamiento hubiese sido previo a la ocurrencia del siniestro, podría incidir en la determinación de la obligación, pero ni siquiera fue controvertido el hecho de que el pago de la inicial de la prima se realizó con posterioridad al día en que acaeció el siniestro, en consecuencia resulta improcedente el cumplimiento de contrato exigido por la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandante EXPRESOS MÉRIDA C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 33.719