REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 8.073.412, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.229 y 83.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN y ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-5.687.153 y V-12.229.197 respectivamente, domiciliados en la Población de Tariba, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO: JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.615.
DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN: MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 85.560
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 27 de junio del 2.006 (fl. 01 y 03), el ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, asistido por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, fundamentando su acción en contrato de compra-venta del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo del año 2.006, anotado bajo el N° 19-H, Tomo Uno, folios 79/82 y en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 06 de julio del 2.006 (fl 10), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, así mismo ordenó la citación del demandado de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Para la práctica de la citación del demandado de autos, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de julio del 2.006 (fl 11), el ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, confirió poder apud acta a los abogados FELIPE MONTILLA y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, ya identificados.
En fecha 18 de julio del 2.006 (fl. 12 al 14), los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, procedieron a reformar la demanda, incluyendo como demandados tanto al ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, como a la ciudadana ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO.
En fecha 21 de julio del 2.006 (fl 15), este Juzgado admitió la reforma de la demanda en cuanto a lugar y derecho, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, así mismo ordenó la citación de los demandados JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN y ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constase en autos la citación del último, comparecieran por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 26 de octubre del 2.006 (fl 31 y 32), la ciudadana ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.615, de manera anticipada dio contestación a la demanda, quedando de igual manera citada tácitamente.
Corriente a los folios 35, 36 y desde el 44 al 48, consta citación del ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 57 al 63, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 85.560, como defensora ad litem del ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN.
En fecha 26 de abril del 2.007 (fl 64 y 65), la abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, con el carácter de autos dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo del 2.007 (fl 68, 69 y 72), los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 24 de mayo del 2.007 y admitido el 08 de junio del referido año.
En fecha 22 de mayo del 2.007 (fl 70, 71 y 73) la abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, con el carácter de defensora ad litem del ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 24 de mayo del 2.007 y admitido el 08 de junio del referido año.
En fecha 24 de noviembre del 2.009 (fl 86) la abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, con el carácter de defensora ad litem del ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, procedió a renunciar a dicho cargo.
Corriente a los folios 87, 88, 99, 100, 101, 102 y 103, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.109, como defensora ad litem del ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN.
PARTE MOTIVA
El ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, asistido por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que en fecha 22 de marzo del 2.006, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), sobre un inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicada en Peribeca, Aldea General Salón del Municipio Independencia del Estado Táchira, conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, comedor, techo de hindú, pisos de cemento, con puertas y ventanas, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de la Sucesión Rosales Cárdenas. SUR: Con propiedad de Luís Eduardo Arellano. ESTE: Con propiedad de Ana Dolores Cárdenas, hoy hermanos Dávila, divide Vereda 2, y OESTE: Con propiedad de Eleazar Cárdenas. Manifestó que según plano de mensura levantado al afecto, quedaron determinadas las medidas y linderos actuales así: NORTE: Con propiedad de la Sucesión Rosales Cárdenas, mide 15, 80 Mts; SUR: Con propiedad de Luis Eduardo Arellano, mide 15,80 Mts. ESTE: Con la vereda 2, mide 8,35 Mts y OESTE: Con propiedad de Eleazar Cárdenas, mide 8,35 Mts, con una extensión total de 131,93 Mts2.
2.-) Adujo que han trascurrido más de tres (3) desde la fecha en que celebró el contrato con el vendedor, siendo que a su decir, éste a pesar de múltiples diligencias extrajudiciales, no le ha hecho la entrega material y efectiva del inmueble como debió hacerlo desde el momento en que pagó íntegramente el precio; adujo que compro el inmueble con la finalidad de habitarlo con su grupo familiar, en vista que a su decir, es padre de cuatro (4) hijos, que sumados a su cónyuge y su persona, hacen un grupo familiar de (6) personas que viven bajo un mismo techo; expuso que actualmente vive en un apartamento que dio en venta y cuyo preció afirmó le entregó al ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, siendo arrendatario actualmente, pagando un canon de arrendamiento mensual por el orden de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 250.000,oo); asimismo afirmó que la persona a la que le vendió el inmueble, también lo necesita para habitarlo, viéndose imposibilitado a desocuparlo, dado que el demandado no le ha entregado la casa.
3.-) Manifestó que ha realizado un sin número de diligencias extrajudiciales ante la persona del vendedor, entre las que se encuentra la visita del inmueble que le fue vendido, percatándose que el mismo se encuentra habitado por unas personas que lo ocuparon durante la negociación del inmueble por orden y mandato del demandado, lo que a su decir, significa que el vendedor del bien ha actuado de mala fe, con premeditación y alevosía, ya que para el momento de negociar y vender, le mostró la casa desocupada y libre de personas, animales y cosas.
4.-) Expuso que el vendedor le ha causado daños y perjuicios, en virtud que desde la fecha en que celebró el contrato, viene pagando un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 250.000,oo), específicamente los meses de abril, mayo y junio del 2.006, que sumados dan SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo), siendo que a su decir, los daños seguirán sucediéndose a medida que trascurra el tiempo y durante todo el tiempo que perdure el presente proceso, razón por la que considera el canon de arrendamiento que viene pagando se reputen como daños y perjuicios, ya que si el demandado le hubiese entregado inmediatamente la casa, no tuviese la necesidad de pagar por concepto de cánones de arrendamiento, cantidades a las que solicitó se les haga una experticia complementaria.
5.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declare la existencia de un contrato de compra-venta, celebrado entre su persona y el ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, mediante el cual le vendió el inmueble señalado en el referido contrato.
SEGUNDO: Se declare que el ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, no ha cumplido con el contrato de compra-venta, toda vez que tiene ocupado y no ha entregado materialmente el inmueble ni sus llaves para ocuparlo.
TERCERO: Para que cumpla con el contrato y de forma inmediata y sin plazo alguno le haga entrega material del inmueble objeto del contrato de compra-venta, libre de personas, animales y cosas.
CUARTO: Para que le pague la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo), equivalentes hoy día a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,oo), por concepto de daños y perjuicios, derivados y originados por los cánones de arrendamiento que ha pagado para ocupar un apartamento con su grupo familiar y le pague todos y cada uno de los daños que se le sigan ocasionando y que derivan del pago de dichos cánones, hasta la sentencia definitivamente firme, con los respectivos aumentos que puedan sufrir los cánones de arrendamiento.
QUINTO: Para que le pague los costos y costas del proceso.
SEXTO: Para que le pague los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.750.000,oo), equivalentes hoy día a TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.750,oo).
Los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, reformaron la demanda en los siguientes términos:
Único.-) Expuso que por las consideraciones descritas tanto en la demanda como en la reforma de la misma, es por lo que demandaba a los ciudadanos JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN y ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declare la existencia de un contrato de compra-venta, celebrado entre su representado JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE y los ciudadanos JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN y ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, mediante el cual le vendieron el inmueble señalado en el referido contrato.
SEGUNDO: Se declare que los ciudadanos JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN y ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, no han cumplido con el contrato de compra-venta, toda vez que tienen ocupado el inmueble y no han lo entregado materialmente, ni sus llaves para ocuparlo.
TERCERO: Para que cumplan con el contrato y de forma inmediata y sin plazo alguno, le hagan entrega material del inmueble, objeto del contrato de compra-venta, a su representado JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, libre de personas, animales y cosas.
CUARTO: Para que le paguen a su representado JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo), equivalentes hoy día a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,oo), por concepto de daños y perjuicios, derivados y originados por los cánones de arrendamiento que ha pagado para ocupar un apartamento con su grupo familiar y le pague todos y cada uno de los daños que se le sigan ocasionando y que derivan del pago de dichos cánones, hasta la sentencia definitivamente firme, con los respectivos aumentos que puedan sufrir los cánones de arrendamiento de acuerdo a la inflasión.
QUINTO: Para que paguen los costos y costas del proceso.
SEXTO: Para que le paguen los honorarios profesionales de abogados.
La codemandada ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda por considerar que es falso de toda falsedad y contradictorio a la realidad lo alegado por el demandante en su libelo, cuando manifestó que su persona es una vendedora de mala fe que ha actuado con alevosía y premeditación; manifestó que en efecto entre el demandante y ellos se llevó a cabo una negociación de compra-venta, sobre el inmueble descrito en la demanda, pero que sin embargo al realizarse las negociaciones previas, visitaron el inmueble que ya estaba ocupado por los actuales inquilinos, quienes además a su decir, desde ese mismo momento fueron notificados de la negociación, de sus nuevos dueños y de necesidad de que desalojaran el bien, dado que era y es su obligación entregar el inmueble libre de cosas, personas y gravámenes; expuso que en la misma oportunidad el demandante y los inquilinos acordaron un plazo para la entrega del mismo, plazo que afirmó no fue respetado por los ocupantes de la casa, quienes en contra de la voluntad del demandante y de ellos mismos como vendedores, continuaron y continúan habitando de manera ilegal e inconciente el inmueble propiedad del demandante.
2.-) Expuso que le parece injusto que el demandante tome acciones en su contra, alegando hechos falsos como lo son la ocupación del inmueble objeto de venta, dado que a su decir, es falso que el bien se encuentre habitado por su persona o por sus mandatarios; dijo que su dirección de habitación es Tariba, Carrera 6, N° 13-48 y no en Peribeca como lo alega el demandante.
3.-) Manifestó es cierto que el demandante le pago el inmueble y que no ha podido ocuparlo por hechos propios del inquilino; asimismo expuso que ella misma también ha agotado todas las instancias amistosas y convencionales para lograr la desocupación de la vivienda.
La abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, con el carácter de defensora ad litem del ciudadano JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Manifestó que dejaba expresa constancia que pese a las múltiples diligencias que efectuó, le fue imposible ponerse en comunicación con el co-demandado JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, para realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
2.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerarla contraria en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
TÉRMINOS DE LA LITIS:
La parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de compraventa, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo del año 2.006, anotado bajo el N° 19-H, Tomo Uno, folios 79/82, específicamente en lo relativo a la tradición legal o entrega material del mismo, así como el pago de los daños y perjuicios que afirmó se le causan por concepto de lo que ha tenido que erogar por concepto de canon de arrendamiento, al verse en la necesidad de tener que alquilar un inmueble para vivir junto a su familia.
La abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, con el carácter de defensora ad litem del codemandado JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerarla contraria en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Por otra parte la codemandada ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, resiste la pretensión del demandante JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE por considerar que existen terceras personas que ocupan el inmueble objeto del contrato, en calidad de arrendatarios desde antes de la negociación, quienes a su decir, no quieren desocupar el bien inmueble; asimismo resiste la pretensión libelar, afirmando que el ciudadano JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, al hacer la negociación tenía pleno conocimiento de que el inmueble estaba arrendado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
Única.-) DOCUMENTAL: A los folios 4, 5 y sus folios, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, el 22 de marzo del 2.006, bajo el N°. 19-H, Tomo Uno, folios 79/82, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en la referida fecha, los ciudadanos JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN y ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO le dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, un inmueble cuyas características, linderos y medidas aquí se dan por reproducidas, ubicada en Peribeca, Aldea General Solóm del Municipio Independencia del Estado Táchira.
La abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, con el carácter de defensora ad litem del codemandado JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
Único.-) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios legalmente establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión definitiva en la presente causa, quien aquí Juzga acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Procesal Civil, asimismo, hace suyos los artículos 12, 15 del referido Código y 49 y 257 de la Carta Magna.
Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sepan su deber aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y en base a ellas el juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

La jurisprudencia previamente trascrita, emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia y acogida por este Tribunal, es meridianamente clara, la cual a groso modo nos explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso; ahora bien, de las actas procesales podemos observar que la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó sus alegatos en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por el demandante JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE en su escrito libelar, pues ante su pretensión, por una parte la codemandada ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, si bien es cierto aceptó que existió la negociación existente entre ellos, no aceptó los términos en que fueron narrados los hechos en el escrito libelar y por la otra parte la abogada MAIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, con el carácter de defensora ad litem del codemandado JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerarla contraria en todas y cada una de sus partes, situación que hizo que la carga de prueba estuviese en todo momento en manos del demandante, pruebas que admés eran indispensables para demostrar sus alegatos y así poder satisfacer su pretensión.
En el anterior orden de ideas, quien aquí juzga, visto que el THEMA DECIDEMDUN o problema jurídico sometido a decisión de este juzgado es declarar con lugar o no el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta tantas veces mencionado, considera oportuno hacer unas consideraciones sobre la definición de contrato contenida en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de la una constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para ambos contratantes; ahora bien, en el caso de autos, aún y cuando el demandante JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE demostró la existencia de la negociación contenida en el instrumento constante en autos y que ya fue objeto de valoración, no demostró que haya existido por parte de los vendedores incumplimiento en la tradición legal del bien, o entrega material del mismo, dado que si el inmueble aparentemente se encuentra alquilado desde antes de la negociación de la que aquí se pretende su cumplimiento, la acción a utilizar para obtener la posesión física del bien por parte de su propietario es otra, relativa a los arrendamientos inmobiliarios, pues aparentemente existen personas a las que hay que resguardarle su legítimo y constitucional derecho a la defensa, en el factible y correspondiente proceso que se lleve al efecto. En este orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, debiendo el Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que el demandante de autos tenía la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente sus pretensiones, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual no le es dable declarar la procedencia de las pretensiones libelares, razón por la cual es forzoso y obligante declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, asistido por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GUIMERCINDO DUARTE CHACÓN y ARELIS ENEIDA CHACÓN ZAMBRANO, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS ESCALANTE, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio del 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-32.081-2.006.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.