REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.624, domiciliada en Michelena; Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 76.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.756.399 y V-12.756.400, domiciliados en la Aldea Venegará, Municipio Michelena, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 26.162
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 20 de julio del 2011 (fl 01 y 03), la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, asistida por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. .
En fecha 25 de julio del 2011 (fs 04-08), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 27 de julio del 2.011 (f 10), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (01) día más que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 02 de agosto del 2011 (f. 13), se expidieron las compulsas de citación para los demandados y se remitieron al Juzgado comisionado.
En fecha 02 de agosto del 2011 (f. 15), los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, asistidos por la abogada MIRTHALA DUARTE viuda de GONZALEZ, presentaron diligencia en la cual se dan por citados en la presente demanda y convienen en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en su contra, en consecuencia reconocen la comunidad concubinaria que mantuvo su padre el ciudadano HUGO JOSE GARCIA MEDINA con la ciudadana MARÍA FELIPA ROSALES.
En fecha 17 de octubre de 2011, los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, asistidos por la abogada MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, actuando en su carácter de demandados por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, asistida por la bogada MARIE MALDONADO, parte demandante, presentaron diligencia en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes renuncian al lapso probatorio y solicitan se proceda a dictar sentencia con los elementos de prueba que obran en los autos (f. 16).
En fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, confirió Poder Apud Acta a la abogada MARIE MALDONADO DUARTE (f. 17).
En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, presentó diligencia en la cual consigna el edicto ordenado por éste Tribunal en el auto de admisión (fs. 18-19).
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada BILMA CARRILLO MORENO, actuando con el carácter de Juez Temporal, se avocó a la presente causa (f. 20).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, parte demandada, asistidos por la abogada MIRTHALA JOSEFINA DUARTE DE GONZALEZ, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, asistida por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, parte demandante, en la que renuncian al lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa (f. 22).


PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, asistida por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que desde hace 22 años, comenzó a vivir en unión estable de hecho o concubinato con el ciudadano HUGO JOSE MEDINA GARCIA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.332, quien falleció el 14 de octubre de 2009.
2.-) Que durante esa unión no procrearon hijos.
3.-) Que esa unión se mantuvo estable, en forma ininterrumpida, q se trataban como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
4.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
5.-) Que demanda el reconocimiento de la unión concubinaria que la unión con el ciudadano HUGO JOSE MEDINA GARCIA, desde el mes de marzo de 1987 hasta el día de su fallecimiento el 14 de octubre de 2009, a sus hijos y herederos, ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, para que convengan en la existencia de esa unión concubinaria o ello sea declarado por este Tribunal con base en las pruebas presentadas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 05, corre Acta de Defunción N° 66, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de octubre de 2009, falleció el ciudadano HUGO JOSE MEDINA GARCIA.
2.-) Al folio 07, corre Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ, es hijo del ciudadano HUGO JOSE MEDINA GARCIA.
3.-) Al folio 08, corre Partida de Nacimiento N° 1433, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, es hijo del ciudadano HUGO JOSE MEDINA GARCIA.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, éstos comparecen y renuncian al lapso probatorio y solicita se sentencia de mero derecho, igualmente la parte demandante, renuncia a dichos lapsos y solicita de igual forma se sentencie de mero derecho. Así mismo, se evidencia que los demandados de autos expresamente convinieron en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, y en consecuencia reconocieron la unión concubinaria que mantuvo su padre HUGO JOSE GARCIA MEDINA con la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ y el ciudadano HUGO JOSE MEDINA GARCIA, existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 1987 hasta el día de su fallecimiento el 14 de octubre de 2009, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ, asistida por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA GOMEZ y HUGO MANUEL MEDINA GOMEZ, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana MARIA FELIPA ROSALES DIAZ y el ciudadano HUGO JOSE MEDINA GARCIA, existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 1987 hasta el día de su fallecimiento el 14 de octubre de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de junio de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34535
irajud