REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000067
PARTE ACTORA: MARIANA DEL VALLE DUQUE, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 15.040.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento veintinueve (129) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 18 de junio de 2012.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada Andrea Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 24 de febrero de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 18 de junio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto se sostuvo como fecha de inicio de la relación laboral el día 08 de enero de 2007 y no el 22 de mayo de 2006 como lo indicó la parte actora, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 60, no obstante el Juez a quo tomo en consideración lo establecido en la documental que riela al folio 54, respecto de la cual se realizó oposición y sin embargo fue considerada válida basándose en falsos supuestos, tales como que emanaba de un directora de escuela, la cual considera funcionario público, hecho este que debía ser probado por la parte actora, de forma errónea considera dicha constancia como documento público administrativo, lo cual es falso por cuanto no reúne los requisitos del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Señala la parte actora en su libelo que fue contratada por la Gobernación Del Estado Táchira, para desempeñar el cargo de bedel, el día 22 de Mayo de 2006, devengando como salario mínimo el decretado por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 8 días, por tal motivo acudió a demandar a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 16.104,04.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los coapoderados judiciales de la demandada señalaron que es falso que la actora hubiere prestado servicios para la demandada desde el 22 de mayo de 2006, por cuanto del acervo probatorio se evidencia en el memorando emitido por la Dirección de recursos humanos que la demandante comenzó a laborar en fecha 08 de enero de 2007; negó que se le adeuden a la demandante lo conceptos alegados en el libelo de demanda, por cuanto se parte de una fecha de inicio totalmente errada, además no se tomó en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de prestaciones sociales y aguinaldos de los años 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 1.009,45; Bs.1.705,38; Bs.1.229,58; Bs.1.798,27 como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente; negaron que la demandante hubiere sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por el transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia simples de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Mariana Del Valle Duque (Fls. 43 – 45). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de ahorro de Banfoandes correspondiente a la ciudadana Mariana Del Valle Duque, (Fls. 46 – 53). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancias de trabajo de fechas 06 de julio de 2009, 02 de abril de 2008 y 29 de septiembre de 2007, emanadas de la Unidad Educativa Mariscal Antonio José de Sucre, Unidad Educativa Estadal “Gral. José Antonio Páez”, a nombre de la ciudadana Mariana Del Valle Duque, (Fls. 54 – 56). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos de fechas 12 de marzo de 2007, 14 de septiembre de 2007, 05 de febrero de de 2007,17 de enero de 2007 y 12 de marzo de 2007, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Mariana Del Valle Duque, (Fls. 57 – 61). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Comunicación de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Estadal General José Antonio Páez, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 62). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que exhiba los originales de los contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Mariana Del Valle Duque y la Gobernación del Estado Táchira; constancias de trabajo de fechas 06 de julio de 2009, 02 de abril de 2008 y 29 de septiembre de de 2007, a nombre de la ciudadana Mariana Del Valle Duque; memorandos de fechas 12 de marzo de 2007, 14 de septiembre de 2007, 05 de febrero de 2007, 17 de enero de 2007 y 12 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana Mariana Del Valle Duque, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira y comunicación de fecha 25 de abril de 2007, suscita por el Director de la Unidad Educativa ESTADAL General José Antonio Páez, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y pública, los representantes judiciales de la demandada, manifestaron en relación a los contratos suscritos entre la ciudadana Mariana Del Valle Duque y la Gobernación del Estado Táchira y a los memorandos mencionados que los mismos fueron agregados al expediente y en cuanto a la comunicación de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el Director de la Unidad Educativa Estadal General José Antonio Páez, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, indicaron que la misma no estaba en su poder. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos Sonia Margarita Bastidas Moreno, Luisa Gisela Morales Ramírez y Sonia Andreina Ayala Barrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.147.709, 5.684.433 y 17.502.035 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Mariana del Valle Duque (Fls. 67 – 69). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Mariana Del Valle Duque, (Fls. 70 – 72). Las documentales que rielan a los folios 70 y 71 no se valoran por cuanto carecen de firma de la parte actora por lo cual mal podrían serle opuestas; a la documental que riela al folio 72 se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de primera hoja de libreta de ahorros del Banfoandes a nombre de la ciudadana Mariana del Valle Duque, (Fl. 73). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES, actualmente Banco Bicentenario: Dicha prueba no fue respondida, en tal sentido por cuanto se hace necesaria la información solicitada para la resolución de la presente controversia, el Juez de la causa, acordó mediante acta de fecha 07 de febrero de 2012, su traslado para el día 15 de febrero de 2012 a la aludida entidad financiera, levantándose acta en esa misma fecha, la cual riela a los folios 65 al 68, del presente expediente. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: Fue declarada desistida por incomparecencia de la parte promovente mediante auto de fecha 30 de enero de 2012.

Declaración de parte: Mariana Del Valle Duque, quien manifestó: Que ingreso a laborar en fecha 22 de mayo de 2006 como bedel, en el Liceo Antonio José de Sucre y el José Antonio de Páez; que fue despedida por el cambio de Gobernador y que no recuerda los pagos recibidos y las vacaciones no las disfrutaba. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente que apela por cuanto se sostuvo como fecha de inicio de la relación laboral el día 08 de enero de 2007 y no el 22 de mayo de 2006 como lo indicó la parte actora, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 60, no obstante el Juez a quo tomo en consideración lo establecido en la documental que riela al folio 54, respecto de la cual se realizó oposición y sin embargo fue considerada válida basándose en falsos supuestos, tales como que emanaba de un directora de escuela, la cual considera funcionario público, hecho este que debía ser probado por la parte actora; de forma errónea considera dicha constancia como documento público administrativo, lo cual es falso ya que no reúne los requisitos del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, oídos los alegatos expuestos por la parte apelante, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la demandada como fundamento del recurso ejercido su inconformidad con la fecha de inicio establecida por el Juez de la causa, la cual a su decir fue determinada basándose en una documental que en su criterio carece de valor probatorio, lo cual no comparte este juzgador por cuanto dicha documental emana de un ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la persona que lo suscribe en su carácter de Directora, tiene facultad para emitir dichas constancias, más aún cuando actúa como patrono de dicha trabajadora, la cual tal como quedo demostrado y reconocido presto servicios en la aludida institución educativa, en tal sentido debe confirmarse el fallo recurrido, correspondiéndole a la actora el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 3.328,47
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.179,19
- Bonificación de fin de año: Bs. 2.110,55
- Indemnización por despido: Bs. 3.057,05
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,46

Para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVAERS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.273,72)


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVAERS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.273,72).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales de la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000067
JGHB/MVB