REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO No. SP01-R-2012-000077
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA EUGENIA CORDERO CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.721.990.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 66.900
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, representada por su presidente, ciudadano Pedro Pabón Moncada, C.I.V-3.998.484.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ Y LUCI YIMARY VALERO MALDONADO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.318 y 68.692, en su orden.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual, luego de la celebración de la audiencia constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Por otra parte, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se acciona para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, estableciendo con carácter vinculante, el criterio a seguir, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial. Por lo que efectivamente son estos despachos laborales los tribunales naturales para ventilar las causas contencioso-administrativas que se ventilen con ocasión de la interposición de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. La justificación con ocasión del cambio de criterio respecto de la competencia para conocer del amparo merece ser recalcada, ya que, si bien es cierto que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la fuerza pública; no se puede desconocer que la falta de ejecución de la providencia administrativa no puede impedir el acceso a la justicia conforme con el artículo 26 constitucional y, por tanto, la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con tal providencia; máxime cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento. Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son estos Tribunales los llamados a ventilar las acciones de amparo que se interpongan al efecto.
Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Primero de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumentos de los presuntos agraviados:

En el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada denuncia como presunto agraviante al Instituto del Deporte Tachirense, representada por su presidente, el ciudadano Pedro Pabón Moncada, por incumplimiento de la providencia administrativa número 535-2011 de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alega que en fecha 31 de diciembre de 2010, fue despedida injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar. Igualmente alegan que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa. Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos solicitan al Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo; ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y el cese de la violación de sus derechos constitucionales.




Argumentos de la presunta agraviante

La parte presuntamente agraviante alega que no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 353-2011, por cuanto la accionante carecía de inamovilidad, toda vez que había sido contratada a tiempo determinado, desde el 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; que la Providencia esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el reenganche es de imposible o de ilegal cumplimiento por cuanto el contrato ya había cumplido cabalmente su vigencia y el Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera requerida para reengancharla o volverla a contratar.
Al momento de circunscribir sus alegatos ante esta instancia superior, la accionada señala que la providencia administrativa se encontraba viciada de nulidad de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administratvos y con tal fundamento solicitan se declare con lugar el recurso ejercido.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada aprecia que la acción de amparo interpuesta se fundamenta en la violación del constitucional derecho al trabajo de los trabajadores que pese a haber obtenido una decisión favorable de reenganche en sede administrativa, no logró ser restituido por el órgano emisor del acto.
Respecto a la procedencia del amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional, en decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, estableció claramente la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche. En el presente caso, quedó demostrado que los actores agotaron previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de su providencia, sin que el IDT acatara dicha decisión. De allí que la acción propuesta resulta admisible y así queda ratificado en juicio.
Pasando al fondo del asunto planteado, se aprecia que la presuntamente agraviante fundamentó sus defensas en el hecho de que la trabajadora prestó sus servicios por tiempo determinado y conforme a las estipulaciones de un contrato, pero conforme a las pruebas aportadas se logró establecer que la trabajadora prestaba sus servicios desde mucho antes de la suscripción del contrato al cual hacía referencias la demandada, por lo que tal situación desvirtúa el carácter temporal de la relación laboral descrita en el escrito de amparo constitucional.
Aunado a esto, debe señalarse que en una causa constitucional no pueden dirimirse asuntos de índole legal, tal y como la presunta nulidad de un acto administrativo que no haya sido declarado por sentencia definitivamente firme, pues conforme a los principios aplicables, todo acto administrativo es válido hasta que se establezca su nulidad.
Finalmente, en cuanto a las limitaciones presupuestarias y financieras denunciadas, esta alzada debe enfatizar que el Estado como empleador debe obrar con la responsabilidad debida, y no le está dado a ninguno de sus órganos vulnerar ilegítimamente los derechos de ningún particular, máxime cuando tales derechos se encuentran amparados extensivamente en la Constitución de la República. La actuación de los funcionarios se encuentra sujeta a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, y en caso de haberse procedido indebidamente en el caso de la contratación de la accionante, son los representantes del Instituto del Deporte Tachirense y no la trabajadora, quienes deben responder por tal situación.
Por todo lo anteriormente expresado, concluye esta alzada que la decisión deberá ser confirmada en todas sus partes y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días (18) del mes de junio de dos mil doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria



En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2012-000077
JGHB/Edgar M.