REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-R-2012-000088
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AURA ELENA GUANIPA GUERRERO, RICARDO PARADA MEDINA, PEDRO SANCHEZ MARTINEZ, EDUARDO CARRERO JOYA, ALEXANDER COIZA MARTINEZ, ALBA DOLORES CORONEL, JOSE FELIX OSTOS AYALA, JOSE ORLANDO DIAZ VILLATE, EDGAR AZARA HERNANDEZ, JOSE DANIEL CASTRO CHACON, WILMER HERRERA COLMENARES, IVAN JAVIER GUNIPA GUERRERO, SAMUEL EUGENIO PEREZ, JOSE LEPOLDO MENDOZA, HECTOR SOTERO, GREGORIO GUERRERO NOVOA, OSCAR ANTONIO SUAREZ SALAS, GUSTAVO GOMEZ, HERNANDO LOPEZ, RAUL MORENO, ARMANDO MALDONADO, JORGE ROMERO, CIBAR NIETO PEREZ, JESUS KOPP CONTRERAS, CIRO MENDEZ, JESUS GARCIA, ANTONIO CONTRERAS, ANTONIO ARELLANO, RUBEN DARIO DUQUE, JOSE ENRIQUE GUANIPA, JESUS EDUARDO MARTINEZ, CIRO ROJAS, NEPTALI CUEVAS, YOLIMAR DEL CARMEN JAIME, JOSE AURELIO CARDENAS, JUAN ALBERTO MARTINEZ, JOSE RAFAEL PRATO SALINAS, OMAR ALEXIS MARTINEZ, BLANCA MARGARITA CACERES, CARMEN TERESA MALDONADO, Y CARLOS DELGADO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.684.062, V-5.644.178, V-5.664.211, V-10.179.827, V-7.924.663, V-6.315.815, V-10.163.031, V-5.653.977, V-5.653.567, V-9.214.436, V-10.165.102, V-9.249.599, V-5.687.220, V-5.029.341, V-5.027.691, V-3.793.556, V-9.235.571, V-12.813.496, V-6.726.108, V-9.218.694, V-10.165.185, V-9.342.780, V-4.629.390, V-5.684.608, V-11.504.779, V-5.640.488, V-5.643.578, V-5.666.294, V-3.427.953, V-10.153.445, V-9.210.767, V-10.165.180, V-10.150.039, V-3.793.220, V-5.654.709, V-5.677.249, V-5.677.149, V-10.156.871, V-3.793.662, V-5.327.894 y V-3.620.197, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA y GERARDO PATIÑO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.868 y 26.128, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2003, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, de fecha 03 de abril de 2003, en la cual, luego de la celebración de la audiencia constitucional, declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.
La causa ingresa a esta instancia luego de que el hoy extinto Juzgado de decisor remitiera el expediente para completar la primera instancia al Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; y de que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declarase tanto la incompetencia propia para conocer de la apelación ejercida como la del Juzgado regional para completar la primera instancia, por considerar que la materia afín era la laboral y no la administrativa y de que remitiera el asunto por tanto a la alzada natural del Tribunal inicialmente decisor, todo ello en decisión del 29 de diciembre de 2005. Recibida la causa en fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano Juez Superior se aboca a su conocimiento ordena la notificación de las partes de la reanudación de la causa y dispone la apertura del lapso para producir sentencia definitiva en alzada, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando en dicha oportunidad procesal, procede este sentenciador a dictar sentencia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Puede observarse que el Tribunal a quien le correspondió decidir la presente causa resultó suprimido por la restructuración de la jurisdicción laboral raíz de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que antes de dicha Norma, su alzada natural eran los Tribunales Superiores multi-competenciales de la Circunscripción Judicial correspondiente. Luego de la entrada en vigencia en el Estado Táchira de la referida Ley, las causas han sido resueltas por este único Tribunal Superior del Trabajo con sede en la ciudad de San Cristóbal, y comoquiera que las normas procesales son de aplicación inmediata aun en los procesos en curso, debe concluirse que la presente causa debe decidirse con arreglo a lo dispuesto por el legislador procesal del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En el presente caso se alegó la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la protección del trabajo previstos en los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y asimismo, los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° y 3 del Convenio Internacional 111 Sobre la Discriminación en el Empleo, ratificado por Venezuela, En tal sentido prevalece el criterio de la competencia material contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las lesiones constitucionales alegadas constituyen derechos y garantías de naturaleza laboral y los sujetos que se presentan como agraviados no mantienen una relación de naturaleza funcionarial con la Gobernación del Estado Táchira. Por lo tanto, se concluye que efectivamente esta alzada tiene competencia para conocer en alzada de la presente causa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumentos de los presuntos agraviados:

Alega la parte presuntamente agraviante que que sus representados eran obreros dependientes del ejecutivo del Estado Táchira, adscritos a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación y a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO); que a raíz de los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, se presentaron en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una serie de situaciones por las cuales el Ejecutivo Regional inició un plan persecutorio contra los trabajadores y Dirigentes Sindicales imputándoles una supuesta conducta lesiva contra el Gobernador del Estado y/o contra el Director de Infraestructura y Mantenimiento; que a juicio del Gobernador del Estado Táchira, tales conductas constituyeron faltas laborales y conforme a las Convenciones Colectivas se plantearon los casos ante las “Comisiones Tripartitas” respectivas -lo cual, se evidencia en Actas de Instalación, Conocimiento y Resolución-, pero éstas decidieron que los hechos denunciados por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación no podían calificarse como faltas laborales. Que en fecha 6 de mayo de 2002, el Gobierno Regional decidió incoar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira una serie de procedimientos de calificación de despidos, solicitudes éstas, aparentemente reformadas, toda vez que en el libelo que se anexó a las citaciones entregadas a los trabajadores específicamente en el auto de admisión de los mismos, se dice que se acompañan tal boleta con copia de la ‘Reforma’ de la solicitud, pero en ninguna parte de los expedientes existía una solicitud original y una reforma; que los apoderados judiciales del Ejecutivo Regional solicitaron como medida cautelar suspender a los trabajadores de sus actividades, lo cual fue concedido por la referida Inspectoría del Trabajo sin ningún razonamiento; que posteriormente comenzaron las citaciones a los trabajadores, las cuales fueron inicialmente practicadas personalmente por la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Táchira, mediante una persecución en sus centros de trabajo y en sus hogares; que en virtud de ello, el 10 de junio de 2002, los trabajadores que no fueron citados decidieron hacer uso del derecho a darse por citados o notificados conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se negó la ciudadana Inspectora del Trabajo al manifestar que no recibiría a más de cuatro trabajadores ese día para darse por citados, alegando no tener la infraestructura para ello, sin embargo, una vez que se solicitó la presencia de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, la referida Inspectora del Trabajo aceptó recibir las diligencias; que denunciaron la ausencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo en los respectivos actos de contestación a las solicitudes de calificación de despidos, quien por mandato legal debía escuchar los alegatos de las partes y exhortarlas a su conciliación, dejándose constancia en cada contestación de dicha ausencia; que en virtud de todos esos vicios, el 11 de julio de 2002 interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por violación del derecho al debido proceso; que el 4 de septiembre de 2002 el referido Juzgado Superior dictó mandamiento de amparo constitucional ordenando la reposición de la causa administrativa al estado de citar nuevamente con los escritos de reforma de la solicitud y, ordenando asimismo mantener a los trabajadores en sus puestos de trabajo con goce de sueldo, mientras estuviesen en curso los procedimientos; Que el 30 de enero de 2003, la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira desistió de las acciones y de los procedimientos, siendo que el 13 de febrero de 2003, la prenombrada Inspectora del Trabajo dictó los respectivos autos de homologación y levantamiento de las medidas cautelares que habían sido otorgadas por dicho Despacho, de suspensión de los cargos a los trabajadores. Que una vez notificados los trabajadores, éstos continuaron asistiendo a sus sitios de trabajo y solicitaron hablar con sus jefes inmediatos quienes verbalmente les manifestaron que no podían asignarles labores y, que tampoco podrían firmar la asistencia hasta que no recibieran instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Estadal.
Alegan que la Procuraduría del Estado Táchira no acató el mandamiento de amparo constitucional, sino que por el contrario mantuvo una circular en las carteleras de la Dirección de Obras del Estado, según la cual no se les permitía a sus mandantes el acceso a los sitios de trabajo y desde el día 14 de febrero de 2002 no se les cancelaron sus salarios encontrándose a su vez excluidos de la nómina de titulares asegurados del año 2003. Que los hechos expuestos comportan una violación de los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 3 del Convenio Internacional 111 Sobre la Discriminación del Empleo, ratificado por Venezuela. Con fundamento en lo expuesto solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación material y real de los accionantes ya antes identificados a sus cargos de manera definitiva, con y en las condiciones contractuales y legales establecidas para todos los trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, tanto de estabilidad, seguridad y económica, así como, el cese de la persecución y discriminación en el empleo, absteniéndose de amenazas, modificación de condiciones convencionales y laborales que afecten síquicamente a los trabajadores aquí recurrentes, manteniendo las mismas condiciones de otros miles de trabajadores.
- Junto al escrito libelar consignaron como pruebas copia de los cinco actos de desistimientos de las acciones y de los procedimientos de calificación de despido, conjuntamente con el auto de homologación y levantamiento de las medidas cautelares de suspensión de los cargos, con sus respectivas notificaciones.
- Convenio No. 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación
- Copia de informe de la interpelación a los Directores del Ejecutivo del Estado Táchira en el Consejo Legislativo.
- Copia de ejemplares de prensa referidos a los incidentes del 11 y 12 de abril de 2002.
- Copia de la interpelación al Gobernador del Estado Táchira
- Copia de la Interpelación a la Directora de recursos humanos del Ejecutivo del Estado.
- Copia de oficios que evidencian la persecución política
- Copia de volante emanado del Frente Militar Reservista Bolivariano.
- Copia de publicaciones de prensa que evidencian la averiguación contra los accionantes.
- Copia de nómina de trabajadores asegurados en el Fondo Autoadministrado de Salud, para el año 2003
- Copia de las libretas de los accionantes
- Ejemplar de la prensa donde aparece la denuncia de los trabajadores por discriminación política.
Estas probanzas se aprecian conforme a la sana crítica.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia que la denuncia contenida en el escrito libelar está referida a la presunta violación de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la protección del trabajo previstos en los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo de trabajadores del Ejecutivo del Estado Táchira, quienes denuncian una serie de hechos ocurridos luego de los acontecimientos que tuvieron lugar los días 11, 12 y 13 de abril de 2002 en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, tales como su discriminación, la no cancelación de su sueldo ni su efectiva reincorporación luego de que se levantaron las medidas cautelares de suspensión de sus labores acordada por la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, del material probatorio empleado en la audiencia constitucional, y luego de la negativa del Ejecutivo del Estado a la pretensión deducida, se observa que aparecen la interpelación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, del ciudadano Director de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, informe de la mencionada Dirección de una relación de los trabajadores, que según video de una televisora, fueron observados en los hechos acaecidos el 12-04-2002. Más allá de esto, no consigue esta alzada elementos suficientes para sostener la efectiva violación de los derechos laborales de los accionantes. Teniendo la carga probatoria la parte presuntamente agraviada de producir en juicio pruebas que fundamenten sus aseveraciones, y no habiéndola cumplido, tiene esta alzada necesariamente que concluir que la acción ejercida no procede en derecho, y así se establece.




DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2003, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, de fecha 03 de abril de 2003
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días (18) del mes de junio de dos mil doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria



En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2012-000088
JGHB/