REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE JUNIO DE 2012
202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000044
PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GULBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.493.963, V.- 17.527.743, V.- 5.651.883 y V.- 12.633.260, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, WENDY GUERRERO LÓPEZ, LENIS FARFÁN LOZANO, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, MARYSABEL MARTÍNEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCÁTEGUI VILLARROEL, ARELIS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE PERICO, JESÚS ARBONIO RAMÍREZ MEDINA, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, JOSANETH SAYAGO BALLARALES, FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ELISEO MÁRQUEZ LABRADOR y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 Y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos cuarenta y seis folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 28 de mayo de 2012.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por la abogada Andrea Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 03 de febrero de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 28 de mayo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto fue declarada procedente la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se hizo oposición a la misma, y el Juez tomo como fundamento para otorgarla el hecho de que no se promovieron contratos y que los trabajadores se encontraban amparados por la Resolución Ministerial No. 6.643, lo cual es falso por cuanto de manera expresa reconocieron estar excluidos de la aludida Resolución Ministerial.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo que la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, comenzó a prestar su servicios en fecha 16 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m. hasta 6:00 p.m.; que en fecha 04 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 18 días; que la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto, comenzó a prestar su servicios en fecha 16 de abril de 2007, desempeñando el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. hasta 5:00 p.m.; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 15 días; que el ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, comenzó a prestar su servicios en fecha 18 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 13 días; que la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo, comenzó a prestar su servicios en fecha 01 de febrero de 2006, para la demandada para desempeñar el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 pm., hasta la 1:30 pm.; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, razón por la cual acude ante este Tribunal a demandar la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 30.621,56, correspondiente a sus prestaciones sociales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada alegaron como punto previo la prescripción de la acción con respecto al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, por cuanto existieron entre las partes, dos relaciones diferentes una en el año 2005 y la otra en el año 2006, independiente la una de la otra; que el ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, interpuso la demanda en fecha 18 de junio de 2010, habiendo transcurrido 4 años y 7 meses, desde la finalización de la primera relación contractual, sin que se evidencie en el expediente por parte de codemandante actuación alguna que interrumpiera la prescripción de la acción; negó que la demandante María Mercedes Maldonado Salazar, haya culminado la relación laboral el 24 de febrero de 2009, pues, dicha relación de trabajo finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008, como se observa en el contrato de trabajo; que es falso que a la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, se le adeude la cantidad de Bs.5.952,61 ya que para los cálculos no se tomaron en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales que se hicieron en los años 2007 y 2008; que la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, no fue despedida sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo; que es falso que la demandada le adeude a la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto, la cantidad de Bs. 5.461,30, ya que no fueron tomadas en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008; que la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto, no fue despedida sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo; negó que el ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, haya iniciado su relación laboral con la demandada el día 18 de noviembre de 2005, pues, del acervo probatorio no se observa prueba que sustente dicho alegato, por el contrario alegan que la fecha de inicio de la relación comenzó el día 11 de septiembre de 2006, como se evidencia en contrato de trabajo; indican que es falso que la demandada le adeude al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, la cantidad de Bs. 9.542,62., ya que fueron calculados con una fecha de inicio de la relación que no es real y no fueron tomados en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; que el ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, no fue despedido sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo; que es falso que la ciudadana Lindy Yolimar Arias Angulo, se le adeude la cantidad de Bs.9.665,03, ya que para los cálculos no tomaron en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales que se hicieron en los años 2006, 2007 y 2008 y que la ciudadana Lindy Yolimar Arias Angulo, no fue despedida sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Solicitud de reclamo de fecha 08 de octubre de 2009, realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar (Fl. 66). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos de fechas 14 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007,13 de septiembre de 2007 y 12 de marzo de 2007 a nombre de la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 67 – 70). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Constancias de trabajo de fechas 22 de enero de 2008 y 02 de octubre de 2008, correspondientes a la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, emanadas de la Escuela Básica Artesanal “Don Timoteo Chacón” (Fls. 71 y 72). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidaciones de prestaciones emanadas de Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, (Fls. 73 y 74). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos de fechas 02 de octubre de 2006, 13 de septiembre de 2007, 03 de febrero 2007, 01 de febrero de 2006 y 10 de octubre de 2006 a nombre de la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 75 – 79). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por el Coordinador del Personal Obrero de la Dirección de Educación y dirigido al Director de la U.E.E.B. Rómulo Gallegos (Fl. 80). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo, de fechas 02 de febrero de 2006 y 15 de septiembre de 2008. (Fls. 81 – 83). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo, (Fl. 84). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, (85 y 86). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de nómina de pago por categoría de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 87). Se valora según el artículo 10 eiusdem.
- Contrato de trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto, (Fls. 88 y 89). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de memorandos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 10 de abril de 2007, 14 de septiembre de 2007 y 13 de abril de 2007 a nombre de la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto, emanados de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 90 – 92). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libretas de ahorro emanadas de Banfoandes, correspondientes a los ciudadanos Yanci Virginia Cardozo Soto y María Mercedes Maldonado Salazar, (Fls. 93 y 94). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorando de fecha 18 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Infraestructura, Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 95). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
Al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (hoy Banco Bicentenario): No fue respondido, y por cuanto era necesaria la información solicitada para la resolución de la presente controversia, mediante acta de fecha 16 de enero de 2012, se hizo presente en dicha entidad financiera con la finalidad de constatar la información solicitada, lo cual realizó el día 25 de enero de 2012, levantándose acta que corre inserta a los folios 66 al 74. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos:
A la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que exhiba los originales de las nóminas de personal contratado durante el periodo 01/01/2005 hasta 31/12/2008, respecto de lo cual manifestaron que la Dirección de Educación no les facilito las referidas nóminas.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
De la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar:
- Contratos suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, (Fls. 108 – 115). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidaciones de prestaciones emanadas de la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Táchira correspondiente a la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar (Fls. 116 – 118). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de libreta de ahorro de Banfoandes, correspondiente a la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar, (Fl.119). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
De la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto:
- Contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto (Fls. 120 – 125). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto, (Fls. 126 – 127). A la documental que riela al folio 126 se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así a la que riela al folio 127, por cuanto la misma carece de firma de la parte actora.
- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto (Fl. 128). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro de Banfoandes, correspondiente a la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto, (Fl. 129). Se valora según el artículo 10 eiusdem.
Del ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez:
- Contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, (Fls. 130 – 133). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copias simples de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, (Fls. 134 – 136). Las documentales insertas a los folios 134 y 136, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así la que riela al folio 135, por cuanto carece de firma de la parte actora.
- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, (Fl. 137). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
De la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo:
- Contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo (Fls. 138 – 141). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo, (Fls. 142 – 145). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo, (Fl. 146). Se valora según el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de libreta de ahorro de Banfoandes, a nombre de la ciudadana Lendy Yolimar Arias Angulo, (Fl. 147). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
Informes:
Al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (hoy Banco Bicentenario): Dicha prueba no fue respondida y siendo necesaria la información solicitada mediante auto se acordó en fecha 16 de enero de 2012, a fin de constatar la información solicitada, el traslado para el día 25 de enero de 2012, levantándose acta que corre inserta a los folios 66 al 74, del presente expediente.
A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: No se recibió respuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte recurrente que apela por cuanto fue declarada procedente la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se hizo oposición a la misma, y el Juez tomó como fundamento para otorgarla el hecho de que no se promovieron contratos y que los trabajadores se encontraban amparados por la Resolución Ministerial No. 6.643, lo cual es falso, por cuanto de manera expresa reconocieron estar excluidos de la aludida Resolución Ministerial.
En este orden de ideas, observa este juzgador del contenido de la sentencia recurrida, en lo relativo al motivo de terminación de la relación de trabajo que se señaló como tal en el libelo, el despido injustificado, lo cual fue negado por la demandada por cuanto se alegó la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes como causa de terminación de la relación laboral. A fin de dilucidar dicho punto el Juez de la recurrida indicó que de la lectura de los contratos de trabajo se evidenciaba que los actores y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medió un tiempo superior a un mes, en consecuencia determinó que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que por tanto la causa de terminación fue el despido injustificado, mas aún cuando los mismos obtuvieron a su favor resolución ministerial No. 6.643, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo.
Al respecto, observa este juzgador una vez analizadas las actas procesales y los elementos probatorios aportados a los autos que en efecto fue alegada como causa de terminación del vínculo laboral entre las partes el despido injustificado de que fueron objeto los trabajadores, lo cual fue negado por la demandada con el argumento de que prestaron servicios mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, lo cual quedó desvirtuado con las pruebas cursante a los autos, con las que quedó plenamente demostrado que si bien todos los trabajadores suscribieron contratos de trabajo, en algunos casos sucesivos, prestaron servicios en periodos adicionales a los allí establecidos, ello quedó evidenciado con constancias de trabajo, memorandums, liquidaciones de prestaciones sociales, pagos de nómina en entidades financieras, referidos a fechas que si bien no estaban comprendidas en los contratos de trabajo, en algunos casos, fueron alegadas como laboradas y que por tanto, a pesar de que no resultaron beneficiados por la resolución ministerial, como erradamente lo señaló el Juez en su decisión, por cuanto fueron excluidos de la misma, tal como ellos mismos lo manifestaron en su libelo, no obstante a ello debe concluirse señalando que todos los demandantes mantuvieron relaciones de trabajo por tiempo indeterminado con la Gobernación del Estado, las cuales finalizaron por despido injustificado.
Correspondiéndoles por tanto los presentes conceptos:
A la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.551,10
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 379,02
Bonificación de fin de año: Bs. 752,83
Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.033,60
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,46
Para un total de Bs. 6.460,07
A la ciudadana Yanci Virginia Cardozo Soto:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.198,74
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 564,08
Bonificación de fin de año: Bs. 752,85
Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.033,60
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,46
Para un total de Bs. 5.942,81
Al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.554,97
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 574,88
Bonificación de fin de año: Bs. 383,94
Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.038,04
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,40
Para un total de Bs. 6.150,23
A la ciudadana María Mercedes Maldonado Salazar:
Prestación de antigüedad: Bs. 3.216,44
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.169,51
Bonificación de fin de año: Bs. 2.469,26
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.057,05
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,40
Para un total de Bs. 6.855,21
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, la cantidad de Bs. 6.460,07; a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, la cantidad de Bs. 5.942,81; al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, la cantidad de Bs. 6.150,23 y a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, la cantidad de Bs. 6.855,21.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2012-000044
JGHB/MVB
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