REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 29/09/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario presentado ante el Tribunal, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SECHA, S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09005445-6, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 60, tomo 5-A, de fecha 22/06/1979, representada por la abogado LUZ ADRIANA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.927.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.712, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0553 de fecha 30/06/2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Táchira, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 67 al 73)
En fecha 15/11/2011, por auto se ordeno agregar a la presente causa el respectivo expediente administrativo procede de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, (F-74 al 250)
En fecha 29/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República. (F-251 al 253)
En fecha 22/02/2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó la notificación de la admisión del recurso, debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-254)
En fecha 01/03/2012, la abogada Luz Adriana Mora Bayona, en su carácter de apoderada de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-256 al 258)
En fecha 08/03/2012, el abogado Otto Luis Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.910, en su carácter de apoderado de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y su respectivo poder. (F-263 al 265)
En fecha 09/04/2012, por auto se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes. (F-270 y 271)
En fecha 11/04/2012, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la admisión de las pruebas del recurso así como la fecha en que se llevara a cabo la inspección judicial solicitada por el recurrente. (F-272)
En fecha 10/05/2012, por auto se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto las partes no concurrieron de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. (F-274)
En fecha 14/05/2012, El representante de la República abogado Otto Luis Pérez Bermúdez, anteriormente identificado, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-275)
En fecha 05/06/2012, el representante de la República presento escrito de informes (F-276 al 281)
En fecha 19/06/2012, el representante de la República ratificó su escrito de informes presentado en fecha 19/06/2012. (F-288)
En fecha 22/06/2012, se dijo visto. (F-289)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


En este sentido, dada la ausencia de técnica en la redacción del escrito de impugnación, procede esta juzgadora a ordenar los alegatos presentados con fundamento a las pretensiones aducidas de la siguiente manera:
1.- Revisión de aspectos Constitucionales:
1.1.- Violación del derecho a la defensa, ausencia de procedimiento, por no garantizar los derechos de promover y evacuar pruebas mediante un procedimiento sumario, contraviniendo lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
1.2.- Violación al derecho a la defensa bajo la modalidad de falta de tipicidad de los hechos sancionados, en virtud que la norma no señala los hechos que fueron sancionados como delitos.
2.- Revisión de aspectos legales:
2.1.- Nulidad de la resolución por carecer de fundamentos de derecho e incompetencia manifiesta de la Administración Aduanera.
2.2.- Nulidad por vicio de falso supuesto con respecto a la potestad aduanera, pues los requerimientos fueron cumplidos por su representada conforme a lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.3.- Nulidad del acto administrativo por cuanto la Administración Aduanera fundamento su decisión en una norma que no existe.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0553, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, cual indica:
…Omissis…
En el caso concreto, observa esta alzada administrativa, que el representante de la contribuyente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta en razón del abandono del debido proceso sin explicar por que, asimismo alega inmotivación y falso supuesto.
Con relación a la violación al debido proceso, tal como lo cita el representante de la recurrente en su escrito recursivo esta alzada administrativa colige que debe subsumirse dentro del numeral 1 del citado artículo 19, es decir, que el acto administrativo impugnado violó principios constitucionales, como el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución…
Tal participación queda igualmente garantizada con el ejercicio del recurso jerárquico, en el cual no solo pueden presentarse todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal, sino que es posible, sin limitación alguna, la producción o evacuación de pruebas. Así, aún antes de que la Administración manifieste su voluntad en el acto administrativo definitivo, puede el interesado influir en la decisión correspondiente.
Además dictado en acto gubernativo resolutorio, en caso de persistir uno cualquiera de los efectos perjudiciales iniciales contra el interesado, este último tiene la ventajosa y peculiar opción de acudir a atacarlo directamente ante la instancia judicial, de no haber optado por ejercer el recurso contencioso tributario, subsidiario al jerárquico.
Siendo entonces que la interesada, en el caso en análisis, se encuentra apenas en la vía administrativa, ella no sólo pudo invocar toda clase de alegatos antes este orgánico jerárquicamente superior al que dictó los actos impugnados, sino que también pudo aportar toda clase de pruebas como autoriza el artículo 156 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente y por si fuera poco, existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional.
De manera que, en el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que queda plenamente desvirtuado el alegato de la violación de los principios constitucionales del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa. Así se declara.
…Omissis…
De las consideraciones precedentemente transcritas se desprende que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre si, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación.

En el presente caso, se observa que cuando la recurrente afirma en su escrito de recurso (inserto a los folios 46 al 57 del expediente administrativo) que la Administración Tributaria, le impuso multa al constatar el “derecho del asfaltado, limpieza del patio y galpones donde se encontraron escombros, además de no contar con un sistema de desagüe. No reflejan los datos del control de inventario y los libros de inventario están desactualizados. Se evidenció el ingreso de mercancías susceptibles de degradar el ambiente sin los correspondientes permisos (RASDA)” y que “En el presente caso se observa por parte de la Administración Tributaria la falta de conocimiento en materia de imposición de sanciones a las Almacenadoras cuando estas incumplen las condiciones establecidas en el precitado artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión, y Demás Regímenes Aduaneros Especiales, relacionadas con las normas de seguridad e higiene (…Omissis…) presumimos que por la inexistencia de una normativa que regule las sanciones de los Almacenes Generales de Depósito se viene utilizando erróneamente el ya tan nombrado artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas como un artículo buzón donde viene a caer las sanciones que no están establecidas en ningún instrumento legal…” lo que está imputado al acto administrativo recurrido es el vicio de falso supuesto específicamente el que ha sido calificado por la doctrina como falso supuesto de derecho, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del recurrente referido al vicio de inmotivación contenido en el acto administrativo recurrido. Así se declara.
…Omissis…
Planteada esta situación, observa esta Alzada Administrativa que ciertamente en la resolución impugnada se impone multa prevista en el artículo 121 (numeral 6) que dice: “6.- Cuando Impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T) y mil unidades tributarias (1.000 U.T)” y por las razones expuestas, esta Gerencia de recursos considera improcedente el alegato de la contribuyente de falso supuesto, pues, quedó demostrado que no reflejar los datos en el control de inventario y no mantener éste actualizado, el deterioro del asfalto, la falta de limpieza del patio y galpones, no contar con un sistema de desagüe, ingresar y almacenar sustancias químicas y peligrosas sin contar con la perisología del registro de Actividades Susceptible de Degradar el Ambiente (RASDA), en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera menoscaba el ejercicio de la potestad aduanera y que hizo procedente y ajustada a derecho la aplicación de la sanción establecida en el artículo 121 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario por lo que considera la referida multa ajustada a derecho. Así se declara.
Por último, es necesario hacer el siguiente señalamiento: en el presente caso, ciertamente no se está imponiendo sanción alguna establecida en el Código Orgánico Tributario; sin embargo, la norma contenida en el artículo 94 de este último es aplicada de manera supletoria a los fines de proceder, de acuerdo con la Ley, al ajuste de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la cual esta expresada en dichas unidades, las mismas constituyen unidades de medida que fluctúan anualmente, dependiendo de las variaciones económicas del país cuyo valor es determinado por el Banco Central de Venezuela, y a través de ellas entiende que se pone al día el valor real de la obligación nacida, con lo cual se previene algún perjuicio para la República.
…Omissis…
…declara SIN LUGAR, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano NERIO JESÚS RODRIGUEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.600, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente INVERSIONES SECHA, S.A., asistido por la ciudadana Luz Adriana Mora, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 104.712…

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 14 al 25, riela documento constitutivo estatutario, y acta de asamblea general extraordinaria, pertenecientes a la empresa INVERSIONES SECHA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 60, tomo 5-A, de fecha 22 de Junio de 1.979, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 12 de Abril de 1.994, inserto bajo el No. 39, Tomo 2-A, y del cual se desprende que el ciudadano Nerio Jesús Rodríguez Ruiz, ostente el cargo de presidente.
Del folio 26 al 33, consta poder general judicial y extrajudicial otorgado por el ciudadano Nerio Jesús Rodríguez Ruiz, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SECHA, S.A., a la abogada Luz Adriana Mora Bayona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.712, debidamente inserto bajo el No. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 12 de Enero de 2005.
Del folio 34 al 65, se encuentra los siguientes documentos administrativos: providencia administrativa SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325 de fecha 30/05/2008, notificada en fecha 02/06/2008; intimación de derechos pendientes SNAT/GGCAT/UCR/2010-00003 de fecha 25/01/2010, notificada en fecha 19/02/2010; resolución de multa SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325/06/RM-N 0205 de fecha 07/08/2009, notificada en fecha 05/11/2009; liquidación de tributos nacionales identificada con el No. 0994346031, oficio No. 001748 de fecha 13/08/2007, emanada por el Director General de Calidad Ambiental; Oficio No. 5409 de fecha 22/10/2008, emanado de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; memorándum SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-2235 de echa 30/06/2011, emanado de la Gerencia de Recursos Administrativos, y decisión del recurso jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAR/2011-0553 de fecha 30/06/2011 (acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional), notificado el 20 de Julio de 2011.
Del folio 75 al 250, se halla expediente administrativo integrado por los siguientes documentales: providencia administrativa de fecha 30/05/2008, identificada con el No. 0325; acta de requerimiento almacenes y/o depósitos aduaneros No. 0325-01 de fecha 02/06/2008; acta de verificación No. 0325-02 de fecha 02/06/2008; acta de recepción No. 0325-03 de fecha 02/06/2008, acta constancia de verificación de deberes formales (operativo VDF) No. 0325-04 de fecha 04/06/2008, autorización para la mudanza de un depósito temporal de fecha 02/02/2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas.
Oficio No. 409 de fecha 18/05/2006, emanado de la Intendencia de Aduanas referente a la autorización para la mudanza a un deposito temporal; autorización emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo de fecha 25/04/1994, mediante el cual se autoriza a la almacenadora recurrente para operar como Almacén General de Deposito de la prevista en el numeral 3ro del artículo 2 de la Ley de Almacenamiento Generales de Deposito, oficio No. 153 de fecha 13/03/2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante la cual notificada a la almacenadora como deposito aduanero (In Bond); oficio No. 03191 de fecha 05/10/1998, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Providencia No. INA/GRA/DAA/URA/0004 de fecha 02/02/2006, emanada de la intendencia Nacional de Aduanas; oficio No. INA/GRA/DAA/URA/007 de fecha 02/02/2005, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, referente a la ampliación del área en la que opera un almacén general de depósito; Memorándum No. 044 de fecha 02/02/2006, emanado por la Intendencia Nacional de Aduanas; Oficio No. 7693 de fecha 15/08/1996, emanado por el Gerente de Aduanas, Registro de Información Fiscal de la almacenadora recurrente; Registro Mercantil; patente de industria y comercio de fecha 05/05/2008; planilla de liquidación 6026 de fecha 05/05/2008, correspondiente a reparo fiscales; Renovación de pólizas de incendio y robo; Renovación de póliza de responsabilidad civil general; permisos sanitarios para establecimientos de alimentos; certificado de conformidad emanado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar; autorización como manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos emanado por el Director General de Calidad Ambiental; cuadro de control de inventario de mercancías y sus anexos; renovación de fianza almacén general de deposito No. 80-14-2200260; renovación de fianza In Bond No. 80-14-2200261, operaciones realizadas para el mes de febrero 2008, marzo 2008, mayo 2008; planillas de declaración de rentas; oficio s/n de fecha 04/06/2008, emanado por la empresa recurrente al ciudadano Rodolfo Millán, profesional tributario; Constancia emanada de la Dirección Estadal Ambiental Táchira de fecha 12/05/2006; escrito sin fecha y s/n presentado dirigido por la recurrente al profesional tributario antes identificado, mediante el cual solicita que no se le exija la documentación contenida en el punto 18 del acta de recepción 0325-03 de fecha 02/06/2008, y que se giren las instrucciones del caso a fin de implementar los procedimientos administrativos del caso y fijando un tiempo prudencial para su cumplimiento; cuadro de control de inventario de mercancías; memorándum de fecha 06/02/2009, memorándum de fecha 26/08/2009, informe identificado con el No. 0325-05; providencia administrativa 0271 de fecha 13/08/2009; memorándum 0905 de fecha 07/10/2009; resolución de multa No. 205 de fecha 07/08/2009; planilla de liquidación de tributos; memorándum 0759 y 0760, ambos de fecha 07/09/2009 y auto de cierre del expediente de fecha 13/11/2009.
Del folio 259 al 262, se encuentra certificación de RASDA, con oficio No. 5409 de fecha 22/10/2008, emanada por el Director General de la Oficina administrativa de Permisiones del Ministerio Popular para el Ambiente y su respectiva constancia.
Del folio 281 al 287, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 34 Tomo 05, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Otto Luis Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.910, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria,
a través de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, emitió la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325, de fecha 30/05/2008, para ejercer funciones de Control Aduanero a la contribuyente INVERSIONES SECHA, S.A., actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003, en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y del artículo 127 del Código Orgánico Tributario.
Imponiendo al Auxiliar de la Administración Aduanera INVERSIONES SECHA, S.A., RIF., No. J-09005445-6, la sanción correspondiente a QUINIENTAS CINUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), a tenor de lo previsto en el artículo 121, numeral 6 y segundo aparte del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento.
Que contra dicha sanción (Resolución de multa RM-0205 de fecha 07/08/2009), la recurrente interpuso en fecha 04 de Diciembre de 2009, recurso jerárquico y el cual fue resuelto por la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 30/06/2011, declarando sin lugar el mismo.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORME DEEL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado con los Nro. 90.910, presentó escrito de informes mediante el cual esgrimió conceptos de principio de legalidad, autoridad administrativa, cita los artículos 137 de la Constitución Nacional, 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, definición del concepto de derecho a la defensa por la jurisprudencia administrativa, exclusión del falso supuesto e inmotivación, criterio sostenido en la sentencia 1947 del 11/09/2003 relacionado con la reserva legal, y el principio de que no hay delito, ni pena, sin ley penal previa, concluyendo que:
…Omissis…
Que la Administración Aduanera, durante el procedimiento administrativo estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas, para que los contribuyentes esgrimieran sus alegatos y documentos oportunos para su defensa, porque tal como fue referido, en este caso en particular, la recurrente, presentó su recurso en la oportunidad legal a propósito de la sanción impuesta por la Gerencia de Control Aduanero; de los que se derivan entonces que mal pudiera considerarse que se le violentaron las garantías al contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa.
…Omissis…
Culminando el análisis, en el presente escrito de informes puede concluirse que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es también por ello, que puede hablarse de infracciones aduaneras in genere; al no haber duda en ningún momento, que La recurrente se encuentra subsumida en todos los supuestos ilícitos analizados; es ese orden, la administración aduanera cuenta con un grado de discrecionalidad para aplicar la sanción impuesta, la cual está obligada a garantizar y aplicar, por cuanto se evidenciaron faltas de la contribuyente, que ponen en riesgo y retrasan el CONTROL ADUANERO, sin que ello implique violación del principio de la confianza legitima y seguridad jurídica alegados en su escrito de forma reiterada.
…solicita se declares sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325/06/RM-N-02025 de fecha 07 de Agosto de 2009...
…en el caso de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitó que se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales suficientes en sus planteamientos, sino también en aplicación del criterio presentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de Septiembre d 2009, Caso: Julián Rodríguez...

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Efectivamente ambas partes al momento de realizar su petitorio, la apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursivo folio 12 y el apoderado judicial de la República en su escrito de informes al folio 281 de la presente causa, establecieron que el acto administrativo contra el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario es la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325/06/RM-N-02025 de fecha 07 de agosto de 2009, siendo que el mismo fue el acto primigenio y contra el cual se interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 04 de Diciembre de 2009, ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quién remitió el presente recurso a su superior jerárquico es decir, a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual en fecha 30 de Junio de 2011, la cual mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0553, declaro SIN LUGAR, el petitorio de la recurrente.
Es así como en fecha 20/07/2009 (F-48), la sociedad mercantil INVERSIONES SECHA, S.A., fue debidamente notificada y en fecha 27/09/2011 (F-12), decide acceder a esta instancia Jurisdiccional, todo lo cual demuestra que ambas partes erraron en la apreciación del acto administrativo que causa estado o del cual es objeto el presente recurso, que en el caso de autos no es otro sino la resolución del recurso jerárquico anteriormente identificada.
Sin embargo, ha ido criterio reiterado de este despacho que los alegatos realizado por las partes aún y cuando estén dirigidos al acto administrativo primigenio, los mismos sean llevados o transportados al acto objeto de revisión, de allí que se procedan a resolver los siguientes supuestos.
1.- ASPECTOS CONSTITUCIONALES:
1.1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, POR NO GARANTIZAR LOS DERECHOS DE PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO SUMARIO, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 141 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Destaca que se violó el derecho a la defensa de su representada toda vez que no se notificó el que se le iniciaba un procedimiento administrativo sancionatorio, violándose el precepto constitucional de conocer la actuación de los órganos de la administración publica, en este sentido, así mismo que no se le permitió aportar pruebas para realizar las objeciones a que hubiere lugar (F-10 y 11) y concluye, señalando que la Resolución de Multa es nula de nulidad absoluta de con lo establecido en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del expediente administrativo se evidencia que en fecha 02 de junio de 2008, se notificó la providencia administrativa al Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SECHA, S.A., y comenzó un procedimiento de verificación en cumplimiento de los deberes formales de los auxiliares de la aduana y se realiza una inspección física de las áreas en las cuales en encuentra el establecimiento, así como una serie de documentos que se fueron requiriendo a través de las diferentes actas administrativas, entiende esta juzgadora que los fundamentos legales del acto no son adecuados en virtud que las decisión de la comunidad andina ya no son norma en el país, pero en todo caso algo indiscutible la facultad de verificación que tiene la Aduana frente a sus auxiliares en este caso la empresa recurrente, y que es obligatorio el cumplimiento de normas especiales en las condiciones de los patios y demás dependencias que forman estos locales, así como los datos relativos al control de inventario de mercancías y a la permisología del registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), estas facultades no pueden ser restingadas sino mas bien amplias en virtud que el bien jurídico protegido en esta materia es la salud publica de los ciudadanos.
Vale entonces aclarar lo siguiente, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias ha puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N° 0502)

Igualmente, la doctrina se ha dado a la labor de definir dicha potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación; que termina en una sanción de esta índole, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de investigación tributaria y que en general esta signado por su brevedad, entiende este despacho que abrir un procedimiento de fiscalización, podría abreviar la vía administrativa, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en un procedimiento más extenso, que le otorgue la posibilidad de ejercer activamente formulando alegatos y realizando una vasta actividad probatoria, estará más conforme con la decisión administrativa, aumentando correlativamente las probabilidades de que éste no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Sin embargo en el caso de autos, el recurrente ejerció el recurso jerárquico ante el ente administrativo (F-49) y el contencioso tributario ante está sede jurisdiccional y del cual es objeto la presente decisión.
Igualmente, ejerció plenamente el ejercicio del derecho a pruebas se le evacuaron todas las pruebas promovidas, por lo que no existe la violación al debido proceso y derecho a la defensa que arguye. Y así se decide.
1.2.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA BAJO LA MODALIDAD DE FALTA DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS SANCIONADOS, EN VIRTUD QUE LA NORMA NO SEÑALA LOS HECHOS QUE FUERON SANCIONADOS COMO DELITOS. (F-09)
Con respecto al presente punto señala la recurrente que se evidencia por parte de la Administración Aduanera y Tributaria la falta de conocimiento en materia de imposición de sanciones a las Almacenadoras cunado incumplen las condiciones establecidas en el precitado artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y demás Regimenes Aduaneros Especiales relacionados con las normas de Seguridad e Higiene, pues señala el mencionado artículo que debe regirse por las normas especiales.
Efectivamente la Administración Aduanera sanciona por las siguientes infracciones:
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
Artículo 74: Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías. Reglamento de la LOA Sobre regimenes especiales.

Ley Orgánica de Aduanas
Artículo 121, numeral (6)
Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera:
Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa
Equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

En el procedimiento de verificación que se le realizó a la recurrente se dejo constancia de la condiciones del almacén, condiciones físicas que deben reunir unas características especificas en virtud de la labor que realizan de depósitos de mercancía pero ninguna de las posibles objeciones que tenia la aduana para ese momento era capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, no se discute la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias para la seguridad e higiene, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejerció de la autoridad aduanera, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el presente recurso en virtud existe violación al principio de tipicidad de la sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio.
En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 488 de fecha 30 de marzo del 2004 señala:
Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación
Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Por ello se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.
Asimismo, el legislador delega en la Administración, la posibilidad de dictar normas para su eficaz funcionamiento, de manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión.
Además, la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.

En el caso de autos considera esta juzgadora que todas las infracciones que se encuentran tipificados en el capitulo II de la Ley Orgánica de Aduanas se refieren a ilícitos formales relativos:
• Operaciones con mercancías prohibidas.
• Incumplimiento a los regimenes especiales
• Con motivos de la declaración
• Cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera.
• Sistema Informático.
Pero la falta de condiciones físicas especiales de los almacenes generales y depósitos no se corresponden con ninguna de estas especificaciones, pues son cuestiones estructurales que en todo caso pueden ser corregidas para el mejor cumplimiento de los almacenes en sus funciones pero no se enmarcan dentro de las infracciones aduaneras, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el presente Recursos Contencioso Tributario y anular la Resolución del Recurso Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0553, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por ende la Resolución de Multa SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325/06/RM-N-0205 de fecha 07/08/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y multas. Y así se decide.
En cuanto, a los alegatos referentes a aspectos legales los mismos son inoficiosos resolver, por cuanto en nada modificarían el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, es importante aclarar que la Aduana si tiene facultades de verificación en operativos masivos o puntuales de las condiciones en las que operan las Almacenadoras y Los Depósitos, en fin todos los auxiliares de la autoridad aduanera; que estas distan mucho de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo que están previstas en la LOCYMAT, pues se refieren a condiciones de prestación de servicio en el caso de autos de la almacenadoras, pero en todo caso las sanciones tendrán que ver con el régimen para continuar prestando el servicio pero no con las multas establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas para las infracciones aduaneras. Tal como se señala en la Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 61 de fecha 20 de enero del 2011 caso sociedad mercantil UGUETO ESCOBAR, C.A., contra la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. . Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada LUZ ADRIANA MORA, inscrita en el Impreabogadao bajo el No 104.712, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SECHA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09005445-6, en consecuencia:
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERÁRQUICO SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0553, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y consecuencialmente la Resolución de Multa SNAT/INA/GCA/2008/PA-0325/06/RM-N-0205 de fecha 07/08/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y multas.
3.-) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR. (FDO)
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS.
EL SECRETARIO SUPLENTE (FDO).
EXP. N° 2513
ABCS/mjas