REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 10/08/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.268, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGUA LINDA, con domicilio fiscal en Avenida 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira, piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 23-A, de fecha 23/11/2000; con Registro de Información Fiscal N° J-307653043; dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 18, tomo 72, folios 42 y 43, de fecha 19/06/2009; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2011-E-202, de fecha 11/05/2011, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-50 al 70)
En fecha 05/03/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; quién presentó escrito de Promoción de Pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-57 al 63).
En fecha 09/03/2012, la parte recurrente consigno escrito de Promoción de Pruebas. (F-64-65).
En fecha 26/03/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-66)
En fecha 28/05/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-67 al 69).
En fecha 28/05/2012, la parte recurrente consigno escrito de informes (F-73 al 75).
En fecha 18/06/2012, se dijo vistos. (F-76)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente solicita la declaratoria de nulidad del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2011/E-202 de fecha 11/05/2011 con fundamento en el hecho de que la División de Contribuyentes Especiales realizó un computo arbitrario de las presuntas obligaciones tributarias que existen a favor de la República de allí que en el texto del acto recurrido en el cual no se hace referencia alguna al acto o los actos en los que se realizó la determinación de las obligaciones que pretende cobrar, anulando así el derecho a la defensa de la recurrente al impedirle comprobar la certeza del crédito, en este sentido se sustenta en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N°00004 de fecha 11 de enero de 2011. Caso CORPORACION EURO CARS C.A.
Así mismo pide la revisión del lapso de la prescripción establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario al verse imposibilitado de realizar el computo y no poseer los elementos necesarios para identificar el origen de las obligaciones, pero que las mismas han de encontrarse prescritas ya que los periodos de los actos cuyo monto se pretende corresponde a los años 2003, 2005 y 2006.

II
ACTO RECURRIDO

La Jefe de la División de Contribuyentes Especiales emitió el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2011-E-202 de fecha 11/05/2011 por medio de la cual solicita a la Sociedad Mercantil Consorcio Agua Linda el pago de las obligaciones vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela determinada de acuerdo a la revisión efectuada en sus registros y los cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

N° de liquidación Periodo Fecha de liquidación Fecha de Notificación Monto (Bs.F)
2010051001228000928 May-09 08/04/2010 18/05/2010 325,00
2010051001228000929 Jun-06 08/04/2010 18/05/2010 325,00
2009051001202002733 Ene-05 15/09/2009 15/10/2010 39,09
2009051001202002734 Ene-05 15/09/2009 15/10/2010 189,37
2009051001202002735 May-05 15/09/2009 15/10/2010 53,43
2009051001202002736 May-05 15/09/2009 15/10/2010 221,66
2009051001202002737 Jul-05 15/09/2009 15/10/2010 21,34
2009051001202002738 Ago-05 15/09/2009 15/10/2010 63,91
2009051001202002739 Oct-05 15/09/2009 15/10/2010 5,48
2009051001202002740 Nov-05 15/09/2009 20/01/2011 1,04
2011051001242000010 Ene-03 12/01/2011 20/01/2011 157,357,20
2011051001242000011 Feb-03 12/01/2011 20/01/2011 112.562,19
2011051001242000013 Abr-03 12/01/2011 20/01/2011 12.096,50
TOTAL 283.261,21

Señala que estas obligaciones deberán ser pagadas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, ante las Taquillas del Banco Tesoro ubicada en la Avenida Rotaria, Sector Altos de Criollitos, Edificio SENIAT Planta Baja San Cristóbal Estado Táchira, conforme al Articulo 5 de la Resolución N° 296 del 14 de junio de 2004, en concordancia con el articulo 3 del Decreto 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, y posteriormente acreditar el pago, demostrar haber pagado o presentar documento que califique su situación fiscal; ante el Área de Cobranzas de la División de Contribuyentes Especiales de esa Gerencia.

III
INFORMES

DE LA REPÚBLICA:
El ciudadano abogado Wenrry Hebert Garavito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes a través del cual contradice los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
- En la presente causa cabe destacar que al contribuyente le fueron notificada las respectivas planillas en fecha 08/05/2010, 15/10/2009 y 20/01/2011, que fueron originadas según Resolución de Imposición de Sanción N°. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/440/2011-01456 de fecha 12 de julio de 2010 y notificadas en fecha 08 de noviembre de 2010, en donde se indican los recursos a seguir en caso de inconformidad con la sanción, de allí que considere que sea improcedente hablar de indefensión, por cuanto el acta de cobro es un acto de mero tramite propio de la Administración y no es una obligación tributaria que nació con el acta de cobro sino que tiene consigo deuda pendiente, firme y exigible al contribuyente, así como que no es aplicable la sentencia N° 00004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/01/2011, caso Corporación Eurocars, C.A., por cuanto no es igual, porque en el referido caso las planillas nacieron del acta de cobro.
- Así mismo señala que la Administración tributaria emite nueva acta de cobro y/o intimación de derechos pendientes signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012-E-023, de fecha 25/04/2012, y notificada al contribuyente en fecha 10/05/2012, a fin de demostrar su buen actuar y que dichos actos administrativos están firmes, líquidos y exigibles.
Solicita finalmente se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber motivos racionales para litigar.
DEL CONTRIBUYENTE:
El representante legal de la Sociedad Mercantil Consorcio Agua Linda, presentó oportunamente sus conclusiones sobre el caso e insiste en la nulidad absoluta del Acta de Cobro recurrida, y del computo de la prescripción de las planillas de liquidación cuyo cobro se pretende, así como la imposibilidad que presenta la administración tributaria de desvirtuar la violación de los derechos de la recurrente por cuanto no trajo al proceso las pruebas para demostrar los actos primigenios, si se encuentran firmes, líquidos y exigibles.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 13 al 27, se encuentra acta constitutiva y demás actas de modificación de la Sociedad Mercantil Consorcio Agua Linda.
A los folios 28 al 29, se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el N° 18, Tomo 78, folios 42-43, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter apoderado judicial del Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández del Consorcio Agualinda.
A los folios 58 al 63, se encuentra copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenry Hebert Garavito, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para acreditar que la Administración Tributaria realizó la gestión de cobro administrativo al contribuyente Consorcio Agua Linda a través del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2011-E-202 de fecha 11 de Mayo de 2011 notificada en fecha 12/05/2011, por medio de la cual exige el pago de las obligaciones tributarias contenidas en las planillas de liquidación identificadas en el acto en cuestión; asimismo se desprende que el mencionado acto omite completamente la identificación del acto o de los actos administrativos que determinan las obligaciones cuyo cobro se pretende.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la nulidad absoluta del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA-2011-E-202 de fecha 11/05/2011, el cual en criterio del recurrente realiza un computo arbitrario de las obligaciones cuyo cobro pretende.
Ahora bien, habiendo previamente determinado la recurribilidad del acto es preciso revisar su contenido y a tal efecto se encuentra que tal y como lo afirma el recurrente en su escrito el Acta de Cobro antes identificada carece completamente de la identificación del acto administrativo que determina las obligaciones cuyo cobro se pretende, limitándose a identificar las planillas de liquidación que especifican los montos a cobrar. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los actos así emitidos deben ser declarados nulos, cuando no se desprenda de su contenido ni de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios (Sentencia N° 0004 de fecha 11/01/2010).
En el caso de autos, aun cuando la representación judicial de la República pretendió desvirtuar lo alegado por el recurrente, trayendo al expediente en la oportunidad de informes el acta intimación de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-023 de fecha 25/04/2012, notificada en fecha 10/05/2012, es lo cierto que en dicha acta se evidencia las Resoluciones de donde provienen las planillas de liquidación e incluyen los accesorios que se han generado a la fecha actual, no obstante, el Acta de Intimación es un acto administrativo nuevo y diferente al acta de cobro recurrida susceptible igualmente de ser recurrido por vía administrativa como judicial, de allí que no pueda la Administración a través de éste convalidar el acto anterior o subsanar el error, por lo que es imposible determinar el origen del monto total exigido a pagar, sin que pueda identificarse si fue emitido por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios.
Así pues la jurisprudencia ha sostenido que al no señalar el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional (Sentencia N°00859 de fecha 30/06/2010 Sala Político Administrativa) y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, criterio con el cual coincide ampliamente este despacho, debiendo declarar la nulidad del acto recurrido y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de prescripción realizada en el capitulo IV del escrito recursivo resulta imprescindible establecer dos aspectos fundamentales; en primer lugar, al no reposar en autos los actos de determinación de los cuales provienen los montos cuyo cobro se exige en el acta recurrida, así como los documentos correspondientes a su expediente administrativo, niega a este Juzgado toda posibilidad de realizar el calculo solicitado. En segundo lugar, el mencionado computo debe ser realizado por la propia Administración Tributaria, la cual esta llamada a realizar el computo necesario para establecer si ha habido o no prescripción, pues en sus archivos reposan los elementos de juicio necesario que permitirán determinar si ha habido o no prescripción, y tal petición administrativa debe agotarse para ser revisada por el Juez Contencioso, lo cual no ocurrió en el caso de autos, siendo que en la solicitud de revisión ante la Administración no se pidió la declaratoria de prescripción, de allí que deba declararse improcedente tal solicitud. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas y así se decide
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO AGUA LINDA”, con domicilio fiscal en Avenida 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira, piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 23-A, de fecha 23/11/2000; con Registro de Información Fiscal N° J-307653043; dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 18, tomo 72, folios 42 y 43, de fecha 19/06/2009.
2.- SE ANULA el Acta de Cobro identificada con el N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2011/E-202 de fecha 11/05/2011, emitida por la Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. IMPROCEDENTE la solicitud de computo de prescripción.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE.



Exp N° 2494
ABCS/wzm