REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202º y 153º

En fecha 14/04/2011, el ciudadano Manuel Antonio Molina Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.999, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “IMPORT MOLINA CENTER C.A.” inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N° J-29628713-9, domiciliada en la Avenida 4 Quinta Molina, N° 8, zona centro Ciudad Bolivia, Estado Barinas, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Barinas, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. (F-03 al 12)
En fecha 03/06/2011, auto de entrada del presente recurso. (F-178)
En fecha 07/06/2011, auto de tramite del presente recurso. (F-179)
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 07 de junio del 2011, fecha en que se dictó el auto de trámite el cual fue notificado al recurrente en fecha 07/07/2011 y agregado al expediente en fecha 07/07/2011, sin que haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Manuel Antonio Molina Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.999, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “IMPORT MOLINA CENTER C.A.” inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el N° J-29628713-9, domiciliada en la Avenida 4 Quinta Molina, N° 8, zona centro Ciudad Bolivia, Estado Barinas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NOTIFÍQUESE, a la contribuyente Sociedad Mercantil “IMPORT MOLINA CENTER C.A.” con acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO TEMPORAL





ABCS/jamd
Exp. 2449