REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

San Cristóbal, 15 de junio de 2012

En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la República, abogado Otto Armando Ramírez León consignó por medio de diligencia originales de las Planillas de Liquidación N° 051001238001727 por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 578.905,66) y la N° 051001238001728, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIETOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs.269.736,73) ambas de fecha 03/05/2012, a nombre del contribuyente GONZÁLEZ PERNIA HENRY ALEXANDER por concepto de intereses moratorios, a tal efecto solicitó la notificación. (F-2373 al 2680)
En fecha 11 de mayo de 2012, se practicó la notificación de la ciudadana Marisela Randon Parada en su carácter de apoderada de la contribuyente (F-2863)
En fecha 22 de mayo de 2012, la suscrita abogada presentó escrito de oposición al cálculo de los intereses moratorios realizado en las planillas de liquidación 051001238001727 y 051001238001728, fundamentando su oposición en lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez; que en fecha 23 de marzo de 2010, ofreció mi representado el inmueble objeto de este remate como parte de pago o pago de las obligaciones y accesorios determinados en la sentencia, de fecha 21-01-2010.
En consecuencia se evidencia de las actas procesales que desde el 23 de marzo de 2010 hasta la fecha que se efectuó el acto de remate transcurrieron casi dos años, por lo que impugno los intereses calculados desde marzo de 2010 hasta abril de 2012. Por cuanto no puede ser imputado al contribuyente la mora del acreedor…”

Igualmente sostiene la representante del contribuyente, que en otra causa existe una medida cautelar en la cual se tienen como garantía casi la totalidad de los bienes de la contribuyente. (F-2684 y 2685)
En fecha 25 de mayo de 2012, por auto el tribunal abrió una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (F-2686)
En fecha 01 de junio de 2012, el representante de la República presentó escrito de Contestación a la Oposición por medio del cual realiza la narrativa de los hechos evidenciados desde la emisión de la sentencia definitiva de fecha 21/01/2010 hasta 12/04/2012 fecha en la cual fue suspendido el acto de remate por cuanto no consta en autos la certificación de gravámenes del inmueble, de acuerdo a tales hechos el representante del fisco concluye:
“…la forma mas idónea de cancelar la obligación es mediante el pago en dinero a través de los procedimientos correspondientes, y por razones de liquidez del contribuyente que aduce en defensa de su negativa al pago de los intereses moratorios liquidados por retraso en el pago de la deuda, no es causa suficiente para impugnar los mismos, ya que estos surgen hasta que haya un pago del impuesto que los origino conforme lo establece el articulo 66 del Código Orgánico Tributario; y si bien es cierto el remate ha sido lento, también lo es que existe una deuda por concepto de impuesto que genera intereses moratorios y ellos corren inexorablemente hasta el acto de remate o cancelación total del impuesto…”

Estando en la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa:
En el caso de autos la Administración realiza los cálculos correspondientes a los intereses moratorios generados por la obligación tributaria determinada definitivamente por este despacho según sentencia de fecha 21/01/2010, los cuales se encuentran calculados desde su fecha de exigibilidad (01/03/2005 y 01/03/2005) hasta el mes de abril del presente año; se observa entonces que en criterio de la administración el tiempo transcurrido en la fase de ejecución de sentencia es susceptible de generar intereses de mora los cuales imputa al contribuyente en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria.
Ante esta situación, la representación judicial del contribuyente presenta formal oposición y al efecto sostiene que el tiempo verificado desde la fecha en que se realizó el ofrecimiento del inmueble como parte de pago hasta abril 2012 no puede considerarse mora imputable a su representado, pues considera que la mora en este caso es del acreedor. De la revisión del expediente, se puede verificar que hasta la fecha no ha podido materializarse el acto de remate ante la ausencia de un requisito indispensable, como lo es la liberación de hipoteca del Banco Sofitasa, y el calculo de los intereses de mora, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si puede considerarse que ha habido mora del contribuyente en virtud de que hasta la fecha no ha podido la Administración ver satisfecha su acreencia.
Se debe partir entonces de una premisa fundamental, la certeza de que hasta la fecha no se ha satisfecho la obligación tributaria, debiendo establecer a quien es imputable ese retraso, en este sentido el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 280. La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal a petición de la parte interesada, decretará su ejecución. (Subrayado añadido)
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: En los casos en que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

Entiende entonces esta Juzgadora que es deber de la parte ejecutante realizar todo lo conducente para ejecutar la sentencia a su entera satisfacción, considerando que en materia de ejecución de sentencias rige el principio dispositivo y es el interesado el llamado a gestionar la ejecución, en este caso, es deber de la Administración procurar la celebración del acto de remate del inmueble ofrecido en pago o de cualesquiera otro de los bienes que garantizan el cumplimiento de la deuda y sobre los que se decretó la medida cautelar.
En cuanto a la obligación de pagar intereses moratorios la jurisprudencia ha señalado que ésta posee carácter accesorio con respecto a la obligación principal, y ha sido ampliamente reconocida su naturaleza compensatoria o resarcitoria en virtud del cumplimiento tardío de la obligación tributaria (Sentencia N°00498 de fecha 22/03/2007 SPA/TSJ), sin embargo, en el caso de autos, el retraso en el cumplimiento de la obligación no puede ser imputable al contribuyente, quien oportunamente realizó la oferta de pago, y el hecho de que el inmueble ofrecido no haya podido ser rematado no obedece ni a culpa o dolo de su parte ni mucho menos a su falta de diligencia, por lo que mal podría la Administración pretender ser resarcido por un retraso que en ningún caso es imputable al sujeto ejecutado. En refuerzo de este razonamiento, vale reproducir el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código cuando ha habido pago voluntario del contribuyente, en base a lo cual explicó:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Sentencia N°01426 de fecha 12/11/2008 Caso The Walt Disney Company SPA/TSJ)

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa de los hechos evidenciados en el caso de autos después de la emisión de la sentencia definitiva se evidencia la laxitud de los periodos de tiempo en que se han realizados las actuaciones del ejecutante, teniendo en cuenta que:
1.- En fecha 21 de enero de 2010, se publicó la sentencia definitiva. (F-2500 al 2555)
2.- En fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial del contribuyente presentó escrito a través del cual ofrece en pago un inmueble de su propiedad. (F-2558)
3.- En fecha 25 de marzo de 2010, se declaró definitivamente firme la sentencia, librándose la boleta de notificación a la Administración sobre el ofrecimiento en pago del contribuyente. (F-2569)
4.- En fecha 21 de abril de 2010, se realizó el nombramiento del perito avaluador el cual se juramentó en fecha 03 de mayo de 2010(F-2575 y 2578)
5.- En fecha 30 de junio de 2010, el perito consignó informe de avalúo (F-2581)
6.- En fecha 06 de julio de 2010, se ofició solicitando al Registro Publico la certificación de gravámenes del inmueble a rematar. (F-2601)
7.- En fecha 07 de diciembre de 2010, la representante de la República consignó planillas de pago correspondientes a impuestos multas y recargos y en fecha 08 de diciembre de 2010 se ordenó la notificación del contribuyente de las mencionadas planillas. (F-2605 al 2612)
8.- En fecha 18 de mayo de 2011, el representante de la República solicitó la ratificación del oficio de solicitud de certificación de gravamen, la cual fue realizada en fecha 23 de mayo de 2011. (F-2613 al 2616) Ratificada posteriormente en fecha 11 de julio de 2011 (F-2621)
9.- En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió la certificación de gravámenes. (F-2624)
11.- En fecha 05 de octubre de 2011 se libró auto que fija cumplimiento voluntario, ordenando oficiar nuevamente al perito avaluador para actualizar el avalúo, en fecha 05 de diciembre de 2011 el ciudadano perito se dio por notificado y consigna el informe de avalúo en fecha 08 de febrero de 2012.
12.- En fecha 10 de febrero de 2012, se ordena el remate librando cartel único de remate (F-2659)
13.- En fecha 22 de marzo de 2012 se consigna el ejemplar del cartel publicado. (F-2670)
13.- En fecha 12 de abril de 2012, se deja constancia de que no costa en autos liberacion de hipoteca del Banco Sofitasa razón por la cual no se realiza el acto de remate (F-2672)
14.- En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado de la República consigna planillas de liquidación correspondientes a los Intereses Moratorios (F-2673 al 2680)
Es evidente, que el representante de la República consignas las planillas en el 2010 y los intereses en el 2012 por lo que los actos del remate no debieron durar tanto tiempo al extremo de tener que realizar un nuevo avalúo por que con el avalúo del 2010 ya no se podía en fecha 2012 realizar el remate, por ello habiendo mora de la administración considera esta juzgadora que los interés deben generarse hasta la fecha del ofrecimiento sin que sea justo cobrarle los años que ha durado para ejecutarse el remate por ello al no modéresele cobrar al ejecutado la demora de la República los intereses a los fines de la publicación del cartel y la realización del nuevo remate serán los generados hasta marzo 2010 mes en el cual se ofreció el inmueble y quedo definitivamente firme la sentencia.

DECISIÓN
En los términos antes expuestos, esta Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Marisela Rondón Parada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.528, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente Henry Alexander González Pernía, en tal sentido los intereses serán de B. 410.827.16 para el ejercicio 2004 y 200.082,98 para el periodo 2003, los cuales junto con las cantidades liquidadas totalizan la deuda a ejecutar de la sentencia de marzo 2010.
NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 15 días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ALTELIZ SALAS SECRETARIO SUPLENTE.
Exp. 1716
ABCS/Marianna