REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.680

El presente asunto trata del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, accionaran los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.792.990, V-5.021.874 y V-5.024.511, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.922, 26.192 y 28.440 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA VIVAS DE BADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.628.665, domiciliada en la ciudad de Caracas del estado Miranda, con el carácter de endosataria de dos (2) instrumentos cambiarios, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA, JUAN ADOLFO GIL y VICTOR MANUEL MORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.126.554, V-9.032.279 y V-4.700.377 respectivamente y de este domicilio, con el carácter los dos primeros de aceptantes de los instrumentos cambiarios y el último como avalista de los mismos.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO el 3 de abril de 2.012 contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible la reforma de la demanda propuesta por el procedimiento de intimación, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
A los folios 1 al 8 corre libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación junto con sus respectivos anexos (folios 9 al 15), presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose por una parte, la intimación de la parte demandada ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA, JUAN ADOLFO GIL y VICTOR MANUEL MORA MORENO; y por otra parte, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado RUBEN DARIO MEDINA. Se ordenó elaborar y formar las respectivas compulsas para la intimación de la parte demandada (folios 7 y 8).
En fecha 26 de marzo de 2.012 los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de reforma de la demanda ante el Tribunal de la causa (folios 21 al 31).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2.012 dictó decisión en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 36 al 40).
En fecha 3 de abril de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO apeló de la anterior decisión (folio 41). Por auto de fecha 13 de abril de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 42).
En fecha 03 de mayo de 2.012 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.680 (folios 45 y 46).
El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte apelante en fecha 17 de mayo de 2.012 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 47 al 52).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“El fundamento de la intimación del pago de la letra identificada con el N° 3/3, lo es el artículo 451 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; optando igualmente como en el libelo original, por el procedimiento de intimación… La norma en comento establece la excepción del ejercicio de la acción aún antes del vencimiento cuando existe alguna de las causales señaladas.
Ahora bien, es innegable que la parte demandante opta por el proceso monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda, para este especial procedimiento…
De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
… se infiere que si el demandante, al expresar su pretensión, no cumpliere los requisitos de fondo que establece el proceso intimación, es deber del juez negar la admisión de la demanda…
En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige para optar por el procedimiento por intimación, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea exigible, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago, requisito este que no se cumple por cuanto la exigibilidad está condicionada al cumplimiento de un determinado término o plazo; por lo que hasta que no se venza dicho término, el acreedor no tiene en principio la posibilidad de exigir el pago por la vía accionada.
…dentro de las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, está que la pretensión deducida por el actor, al tratarse de sumas de dinero, tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, es decir, que la vía escogida por el actor lo es, sólo para exigir el cumplimiento de obligaciones vencidas.
...En virtud de lo antes expuesto, quien aquí juzga considera pertinente que al reformar la demanda el accionante pretende el pago de una letra de cambio no vencida, fundamentando su petitorio en la suspensión de pago por parte de los librados…, Por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda de cobro de bolívares…, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…”.


En el escrito de informes consignado por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en esta Alzada, señaló:

…“la Juez provisoria de Primera Instancia, supliendo excepciones o argumentos no alegados por la demandada, decidió declarar inadmisible la demanda por considerar que una de las letras de cambio demandadas no se encuentra vencida. Pero ocurre, que al tomar esa decisión, la juez de mérito ignoró totalmente la aplicación de la norma legal que regula el vencimiento anticipado de las letras de cambio contenido en el numeral 2 ° del artículo 451 del Código de Comercio…
A) Que el mismo artículo 451 del Código de Comercio es claro al indicar que no es necesario que la suspensión de los pagos conste de una resolución judicial. La razón de que no se exija tal formalidad se pone en evidencia cuando se trata de una serie consecutiva de letras de cambio. Así por ejemplo, si se emiten 36 letras para ser pagadas en forma consecutiva durante 36 meses y el obligado deja de pagar las 2 o 3 primeras, resultaría absurdo que el portador tuviera que esperar 3 años para exigir el pago de la obligación, cuando está claro que el deudor ya ha incurrido en una suspensión de los pagos.
B) En el ejemplo indicado el Juez dispone de un medio de prueba que le permite deducir que el obligado cambiario ha incurrido en cesación de pagos. En efecto el artículo 1394 del Código Civil dispone que: “las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido (la falta de pago de 2 de las 36 letras de cambio) para establecer uno desconocido (la probable falta de pago de las letras restantes por insolvencia del deudor)…”.
En este orden de ideas, dada la inadmisión de la reforma de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

Por su parte el artículo 643 del Código Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Y el artículo 640 eiusdem estatuye:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la revisión hecha al escrito contentivo de la reforma de la demanda, observa esta juzgadora que la parte actora fundamenta la exigibilidad de la letra de cambio identificada como 3/3 antes de su vencimiento, en el artículo 451 del Código de Comercio y en el artículo 1.215 del Código Civil, que prevén:



Artículo 451 del Código de Comercio:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1° Si se rehusado la aceptación.
2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3° En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
Artículo 1.215 del Código Civil:
“Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”.
Así las cosas, la parte demandante fundamentó la exigibilidad de una letra de cambio antes de su vencimiento en normas legales, adecuándose a las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse inadmisible a tenor del artículo 643 eiusdem, pues en todo caso el juez debe favorecer el ejercicio de la acción al momento de revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos o acciones sometidos a su conocimiento, por aplicación del principio pro actione.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
“…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”.
Como corolario de lo anterior, la reforma de la demanda no se encuentra inmersa prima facie en las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el co-apoderado judicial de la parte actora debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar la decisión apelada, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la reforma de la demanda y continuar con el curso del juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en fecha 03 de abril de 2.012, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA VIVAS DE BADELL, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la reforma de la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 02 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de la causa admitir la reforma de la demanda y continuar con el curso del juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.680, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario Temporal,


Carlos Alberto López Montero


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.680, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero




JLFdeA./CALM/patty.-
Exp. 2.680.-