REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 2697
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461, asistido por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973, contra la falta de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Acción de Amparo Constitucional admitida el 2 de diciembre de 2011 y ejercida contra el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; procede este Juzgado a extender el íntegro de la decisión.
I
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de mayo de 2012 es presentado por ante este Tribunal Superior proveniente de distribución, escrito contentivo de acción de amparo constitucional. Mediante auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario bajo el N° 2697 y que riela a los folios 6 y 7.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado el 5 de junio de 2012 libra despacho saneador y ordena notificar al accionante a los fines de que consigne copias fotostáticas certificadas del expediente donde se suscitaron los hechos presuntamente lesivos a sus derechos constitucionales (folios 8 al 13).
Notificado el quejoso, consigna el seis (06) de junio de 2006 legajo de copias certificadas del expediente signado con el N° 3460 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas del expediente signado con el N° 2650-11 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (folios 14 al 197).
En fechas 11, 13 y 15 de junio de 2012 el alguacil del Tribunal consignó diligencias agregando boletas de notificación de las partes y del Ministerio Público (folios 206 al 216).
Al folio 218 corre poder apud acta conferido en fecha 18 de junio de 2012 por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR al abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ.
En fecha 20 de junio de 2012 se llevó a cabo audiencia constitucional dictándose el dispositivo del fallo (folios 219 al 224).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el quejoso lo siguiente:
1.- Que el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira admitió una solicitud de Amparo Constitucional que había interpuesto en contra del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del Juez Titular Dr. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA…”
2.- Que en el auto de admisión se acordó: “PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante. TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada. QUINTO: Líbrese las boletas de notificación ordenadas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del recurso de amparo y del presente auto; así como notifíquese a la parte demandante del juicio principal signado con el N° 2650-11 que cursa por el Juzgado del Municipio Bolívar. SEXTO: Se decreta medida innominada consistente en oficiar al Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, en el expediente N° 2650-11 consistente en la entrega del inmueble arrendado y que consiste en un local para uso comercial ubicado en la Avenida Venezuela, carrera 4, con calle 5, esquina N° 4-41 de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira; medida esta que estaba vigente hasta que sea resuelto el presente recurso de amparo”…
3.- “…Que la jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial empezó a conocer del antedicho recurso de amparo, quien a su vez ordenó la emisión de las correspondientes boletas al Doctor PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNIA en su carácter de juez del Municipio Bolívar del estado Táchira, al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES en su carácter de parte demandante en el juicio principal cursante bajo el N° 2650-11 ante el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira y ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, así mismo la ciudadana Juez Titular, REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se le confiere un reposo médico y en su sustitución entra a conocer de la presente causa la Doctora BILMA CARRILLO MORENO, con el carácter de Juez Temporal…y es así como ella se aboca al conocimiento…el día 29 de marzo de 2012 y con fecha 30 de marzo de 2012 el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia estampa diligencia señalando que había notificado al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y con la misma fecha diligencia señalando que había notificado al ciudadano juez del Municipio Bolívar del estado Táchira y con fecha 3 de abril de 2012 señaló que había notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público, por tal motivo, la audiencia Constitucional del Recurso de Amparo se llevó a cabo el 10 de abril de 2012 y por cuanto no comparecí a dicho acto, en mi carácter de agraviado y por haber interpuesto el Recurso de Amparo Constitucional, declara terminado el procedimiento por abandono del trámite…”
4.- “…Que es el caso ciudadano Juez, tal como consta en autos, la Doctora BILMA CARRILLO MORENO, en su carácter de Juez Temporal del tribunal de la causa, cuando se avocó (sic) al conocimiento de la misma, el 29 de marzo de 2012, tenía que haber notificado de dicho avocamiento (sic) a todas las partes que intervienen en el proceso y por el contrario no lo hizo así y en lo que respecta a mi persona jamás me notificó, violentando lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
5.- “…Que para garantizar su derecho a la defensa, solicita a este tribunal oficie al Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordene DEJAR SIN EFECTO O QUE PARALICE la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 en el expediente N° 2650-11, donde ordena la entrega del inmueble arrendado…en virtud de que se encuentra dicha sentencia en el lapso del cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia; hasta tanto se decida en forma definitiva la presente acción de amparo…”.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, la representación de la parte agraviada ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo; y el abogado JOSÉ LÁZARO, co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, argumentó que la parte accionante no indicó cual es la situación jurídica infringida ni aduce ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que las partes se encuentran a derecho conforme al artículo 26 de la Constitución y se encuentran enterados de todos los autos; solicitó se declare improcedente el amparo y se levante la medida decretada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en estudio, la acción de amparo constitucional accionada fue por la falta de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Acción de Amparo Constitucional admitida el 2 de diciembre de 2011 y ejercida contra el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que a tenor de lo ya señalado en el auto de admisión este Tribunal es competente para conocer la presente acción.
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso de autos el accionante arguye que en virtud del abocamiento de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Dra. Bilma Carrillo Moreno, ésta decidió en audiencia oral y pública declarar el procedimiento de amparo por él interpuesto terminado por abandono de trámite, habiendo sido notificadas las demás partes intervinientes, sin que se hubiese procedido a realizar la correspondiente a su persona; por lo que dicha omisión vulneró su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Este Tribunal pasa a analizar el presente asunto, y a tal efecto observa de las copias fotostáticas certificadas traídas, lo siguiente:
.- En fecha 1° de diciembre de 2011 fue presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR y recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, escrito de Amparo Constitucional contra el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante el cual se lleva el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES contra el hoy presunto agraviado, siendo recibido por el Juzgado de Primera Instancia el 2 de diciembre de 2011 (folio 168), ordenándose librar las boletas de notificación respectivas.
.- Por auto del 29 de marzo de 2012 la Jueza Temporal BILMA CARRILLO MORENO se aboca al conocimiento de la causa (folio 172).
.- A los folios 173 al 176 rielan diligencias suscritas y consignadas por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de marzo de 2012, sobre las notificaciones practicadas a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES y al Juez del Municipio Bolívar del estado Táchira, boletas firmadas el día 29 de marzo de 2012; y en fecha 3 de abril de 2012 corre la boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira (folios 177 y 178).
.- El 10 de abril de 2012 se celebró la audiencia constitucional oral y pública en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial con la presencia sólo de las partes notificadas, sin la parte accionante en amparo, y así mismo se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite (folios 179 y 180), siendo publicado su íntegro el 16 de abril de 2012 (folios 182 al 189).
Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva señalados por el accionante en amparo, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...(omissis)...
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

Y por su parte, los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen lo siguiente:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del tribunal”.

En este orden de ideas y encaminadas a la consecución de una tutela judicial efectiva, establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, sobre la violación a este derecho ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

La violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una omisión efectuada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en referencia contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Y el artículo 4 ejusdem señala:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
De la lectura de las normas trascritas ut supra, se desprende que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y que el mismo es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo este contexto, cabe destacar que el proceso civil se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil y por leyes especiales, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos que el legislador ha estimado para tal fin, considerando que es así como se conceden las garantías debidas a las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En el caso bajo examen, el tiempo que transcurrió entre la admisión del amparo por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (02-12-2011) y el auto de abocamiento de la Jueza Temporal (29-03-2012), más de tres (3) meses que el tribunal no dio despacho, ameritaba ineludiblemente la notificación de dicho abocamiento al accionante en amparo por ser el presunto agraviado, y luego sí notificar al presunto agraviante, tercero y Fiscal del Ministerio Público, a fin de tener certeza sobre la oportunidad en que debía efectuarse la audiencia constitucional, ya que tal falta de notificación generó que se realizara la misma sin su presencia, acarreando la terminación del procedimiento por abandono de trámite; razón por la cual quien decide considera que la omisión de notificación denunciada vulneró el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR.
Por lo expuesto, esta juzgadora concluye que debe declararse CON LUGAR la acción de amparo constitucional contra la falta de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Acción de Amparo Constitucional admitida el 2 de diciembre de 2011 y ejercida contra el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitada en el expediente N° 34608-2011 de la nomenclatura propia de ese juzgado; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461, representado por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, contra la falta de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Acción de Amparo Constitucional admitida el 2 de diciembre de 2011 y ejercida contra el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitada en el expediente N° 34608-2011 de la nomenclatura propia de ese juzgado.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en el expediente N° 34608-2011 por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de abril de 2012 y diarizada bajo el N° 40, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y constitucional, previa la notificación de todas las partes intervinientes, inclusive de la parte accionante o presunto agraviado, en la Acción de Amparo Constitucional tramitada en el expediente N° 34608-2011.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2012, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 en el expediente N° 2650-2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES contra el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, hasta que se resuelva la Acción de Amparo Constitucional tramitada en el expediente N° 34608-2011 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a las autoridades competentes dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Publíquese este íntegro en el expediente N° 2697 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente Nº 2697, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero



Exp. N° 2697
JLFdeA/angie.-