REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.705
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES contra los ciudadanos GISELA RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ e HILDA BOHORQUEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8.723/2.009.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva y condenó en costas a la parte demandante (folios 1 al 26).
.- Copia fotostática certificada de sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 27 de febrero de 2.012, que declaró con lugar la apelación; revocó la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, se declaró el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva (folios 27 al 44).
.- Acta de inhibición de fecha 04 de junio de 2.012, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 45).
.- En fecha 13 de junio de 2.012 se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.705 (folios 49 y 50).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 4 de junio de 2.012:
“… ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2011, dicté el fallo de la sentencia en el Expediente Agrario N° 8723-2009, en donde el ciudadano PÉREZ COLMENARES JORGE ROBERTO demanda a los ciudadanos BOHÓRQUEZ HILDA, RODRÍGUEZ GISELA, ALBERTO Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL FUNDO DESCRITO A LOS AUTOS por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, emitiendo opinión esta Juzgadora en los siguiente términos: “… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES…, en contra de los ciudadanos GISELA RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ e HILDA BOHÓRQUEZ y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, sobre la Finca Agropecuaria denominada “Santa María…” y, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil…, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, decidió: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2012 por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado…. SEGUNDA: Se REVOCA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero…. En consecuencia, 1) Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL interpuesta por el ciudadano…, en contra de los ciudadanos…, en su carácter de herederos conocidos del fallecido ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO; contra sus herederos desconocidos y contra todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho e interés sobre el Fundo Agrícola denominado Santa María…”. En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo y decidir la presente causa con base al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…. Acta que se levanta a los fines legales consiguientes, a los cuatro días del mes de junio de 2012…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 16 de diciembre de 2.011 sobre el fondo de lo controvertido, y en fecha 27 de febrero de 2012 este Juzgado como Superior dictó sentencia definitiva en la cual revocó la sentencia dictada en la fecha transcrita por el Juzgado de Primera Instancia a cargo de la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, declaró parcialmente con lugar la demanda por prescripción adquisitiva veintenal y declaró el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva. Por tal razón, no queda materia sobre que decidir en primera instancia, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES contra los ciudadanos GISELA RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ e HILDA BOHORQUEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8.723/2.009.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha dieciocho (18) de junio de 2.012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.705, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró oficio Nº _____; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial conforme a lo ordenado.
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero


JLFdeA/CALM/yelibeth s.
Exp. 2.705.-