REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2694
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090; en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012 por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA en el juicio por TERCERÍA contenido en el expediente N° 8899 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… ocurro y expongo:
Ocurro de Hecho del auto de fecha 18 de mayo de 2012, que niega oír la apelación interpuesta en el juicio por fraude procesal N° 8899, contra los autos de fecha 08 de mayo de 2012 y del auto de fecha 07 de mayo de 2012…”.
En fecha 28 de mayo de 2012 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2694, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 8.899 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas en fecha 4 de junio de 2012, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido de fecha 18 de mayo de 2012 resolvió:
“… Vistas las diligencias suscritas por los abogados ANA MERY CHAVEZ MORENO y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA…. Al respecto este Tribunal observa, que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone: …
Que el contenido del auto de fecha 08 del corriente mes y año en curso (f-70), así como de la decisión de la misma fecha (f- 73/74), atañen a aspectos procedimentales sobre reposición de causa, y sobre lo que es materia de la decisión Definitiva; esto es, no se trata o no, versan directamente sobre el objeto o materia del juicio, y por tanto no hace nugatorio el pretendido derecho de la parte demandada, ni lo menoscaba ni lo desmejora, toda vez que –se repite- se trata de una reposición de causa por supuesta falta de citaciones.
De modo que en atención a la norma descrita –supra, la solicitud hecha por la parte demandante y su resolución se tratan de una consideración meramente tangencial o marginal que no presupone un estudio serio de la cuestión capaz de causar cosa juzgada.
En tal caso, a quien perjudicó la decisión de fecha 08/05/2012, es a su solicitante la abogada ANA MERY CHÁVEZ MORENO, quien actúa como co-apoderada judicial del Tercero, ciudadano MARCELINO RUIZ.
En consecuencia, SE NIEGA por improcedente el recurso de apelación intentado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA…”.

Por su parte el auto de fecha 7 de mayo de 2012, dializado bajo el N° 07 resolvió:
“... Por cuanto el presente Juicio de Tercería, se encuentra al estado de Celebrar Audiencia Preliminar, y visto que el mismo guarda relación con la causa Agraria 8744. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, acuerda acumular la presente causa al Expediente Agrario 8744. Déjese copia fotostática computarizada del presente auto en la referida causa…”.
El auto de fecha 8 de mayo de 2012 diarizado bajo el N° 33 dictaminó:
“…Observa esta Juzgadora, que en diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, la abogado ANA MERY CHÁVEZ MORENO, apoderada judicial del tercero demandante ciudadano MARCELINO RUÍZ, ratificó la solicitud de reposición de la causa formulada en el libelo de la demanda fundamentada en el hecho de que los demandantes en la presente causa son los HEREDEROS desconocidos de JOSE VALENTIN RUÍZ RUÍZ, JOSE DEL CARMEN RUÍZ RUÍZ, LUIS ENRIQUE RUÍZ RUÍZ, ELIO ANTONIO RUIZ y las ciudadanas AISKEL MERIMAR RUÍZ RUÍZ y no llaman a los herederos y propietarios del otro 50% cuya partición piden.
Que la parte demandante pudiese decir que ya se llamaron a los herederos desconocidos, y es cierto, se llamaron algunos, pero no a todos, puesto que nunca se citó a lo herederos desconocidos de JOSE ABDON RUÍZ y AZAEL RUÍZ, quienes tienen derechos sobre la mitad del valor de los bienes que hoy día se demanda en la presente causa, lo cual es conocido por los demandantes; y tampoco se citó a su poderdante Marcelino Ruíz que también tiene derechos sobre la herencia de su madre.
Al respecto le observa este tribunal a la diligenciante que tal pedimento corresponde a las consideraciones previas que debe hacer esta juzgadora de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal al momento de dictar el fallo definitivo y analizar los presupuestos procesales; en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Y el auto de fecha 8 de mayo del 2012, dializado bajo el N° 34 resolvió:
“… Para resolver observa este Tribunal:
Que el ciudadano Marcelino Ruiz Ruiz, demandante como Tercero en la presente causa, actúa con el carácter de Heredero Ab-Intestato de la ciudadana Isabel Ruíz Depablos de Ruíz, y su intervención en el presente caso se limita a que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, siendo en el presente caso, le sea declarado:
Primero: Que efectivamente existe un fraude en perjuicio de todos y cada uno de los herederos de su madre, quien fue cónyuge sobreviviente y heredera de su padre Tomás Ruiz.
Segundo: Que efectivamente es propietario de un 4,55% del valor total de la herencia cuya partición se reclama, por ser hijo de Isabel Ruíz de Ruíz cónyuge sobreviviente al causante Tomás Ruiz hoy fallecida, si se pretende partir la totalidad de los terrenos.
Tercero: Que tiene derecho de reclamar la parte que legalmente le corresponde y participar en la partición, si este Tribunal acuerda partir la totalidad del valor de los bienes cuya partición se demanda.
Cuarto: Que la herencia de su padre, nunca abarca un 45,4% del valor total de los lotes de terreno señalados en la demanda de partición y que la herencia de su madre es de un 54,6% del valor total de los terrenos cuya partición se demanda.
Quinto: Que no siendo su padre Tomás Ruiz, propietario de la totalidad, no pueden lo demandantes partirle valor total sin tomar en cuenta a todos y cada uno de los herederos, los que están en juicio como parte y los que aún no han sido llamados, pues de hacerse se estaría cometiendo un fraude en perjuicio de todos los herederos, entre los cuales existen menores de edad.
En consecuencia, visto que el pedimento de Reposición de la Causa formulada por el ciudadano Marcelino Ruiz Ruiz en la persona de su apoderada judicial abogada Nubia Janeth Cely Candelo, atañe al juicio principal signado con el número 8744, y por cuanto el ciudadano Marcelino Ruíz Ruíz, no forma parte de dicha relación procesal, se declara improcedente y su solicitud hecha en el capítulo previo en el libelo de la demanda. Y así se declara…”.

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
El presente asunto corresponde a la materia agraria y, así se desprende del auto de admisión de fecha 12 de enero de 2012, en el cual se ordena tramitarlo conforme el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, cabe citar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.

A tenor de la norma transcrita, los autos dictados por el a quo en fechas 7 y 8 de mayo de 2012 no tienen apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
En todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de mayo de 2012.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.694 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.694, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero
JLFdeA/CALM/yelibeth s.
EXP: 2694.-