REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.683
Consta que, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa expediente agrario N° 8.875 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, relacionado con la ACCIÓN POSESORIA que interpusiera el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, representado por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, contra los ciudadanos 1) JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.288, representado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082 y 2) JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.636, representado por las abogadas Genny Yulmar Molina Molina y María Rafaela Duarte Boscan, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.841.366 y V-5.326.161 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.631 y 170.713 en su orden.-
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 3 de mayo de 2.012, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de la causa a oír en ambos efectos el RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial del codemandado citado en fecha 13 de abril de 2.012, contra el auto dictado el 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 10, EL CUAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y FIJÓ EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
I
DE LA CAUSA
El 13 de junio de 2.011 la parte actora presentó su escrito libelar por ante el a quo junto con sus recaudos (folios 1 al 27 de la pieza 1). Dicha demanda fue subsanada a petición del Tribunal por la parte actora mediante escrito fechado 17 de junio de 2.011 (folios 33 y 34), siendo admitida la demanda el 23 de junio de 2.011 según consta del sello diario corriente al folio 39.
A los folios 66 al 69, corren insertos poderes apud acta otorgados por los codemandados a sus representantes judiciales.
En fecha 3 de noviembre de 2.011 la representación judicial del codemandado JUAN AMENODORO FLORES ROA presentó escrito de oposición de cuestión previa, contestación a la demanda, llamado a un tercero y pruebas (folios 72 al 77).
En la misma fecha, 3 de noviembre de 2.011 la representación judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS también hizo un llamado a un tercero y dio contestación al fondo de la demanda (folios 90 al 97).
A los folios 155 al 167, corre incidencia resuelta por este Tribunal Superior en sentencia del 9 de enero de 2.012 mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con lugar la adhesión incoada por la abogada GENNY YULMAR MOLINA y se ordenó al Juzgado de Primera Instancia llamar a la causa como tercera a la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante escrito fechado 28 de marzo de 2.012, la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO dio contestación a la demanda y esgrimió sus defensas (folios 179 al 184).
El 10 de abril de 2.012 el Tribunal a quo estampó auto registrado en el libro Diario bajo el N° 8, mediante el cual estableció el estado actual de la causa (folio 187) y, mediante diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia inserta al folio 188, se dejó constancia de cómo transcurrió el lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
El 10 de abril de 2.012 el a quo dictó el auto apelado registrado en el Libro Diario bajo el N° 10, ya relacionado ab initio (folios 189 al 192).
Resuelto el recurso de hecho antes señalado, se remitió el presente expediente a este Tribunal y el 9 de mayo de 2.012 se le dio entrada e inventario bajo el N° 2.683, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 231 y 232).
El 14 de mayo de 2.012 el apoderado judicial del codemandado JUAN AMENODORO FLORES ROA se adhirió a la apelación ejercida (folio 233).
A los folios 234 al 401 corren actuaciones remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron pruebas en esta instancia y, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.012 se admitieron y se fijó la audiencia probatoria y de informes (folios 2 al 7 de la pieza 2).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 25 de mayo de 2.012 se llevó a cabo la audiencia oral de informes y, el 31 de mayo del presente año se dictó el dispositivo de fallo, declarándose con lugar la apelación interpuesta, con lugar la adhesión a la apelación y se ordenó al Juzgado de la causa fijar oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para la publicación de íntegro del dispositivo ya dictado, quien suscribe lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes.-
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, surge la presente litis motivado al auto dictado el 10 de abril de 2.012 por el a quo, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y fijó el lapso de evacuación sin haber celebrado la audiencia preliminar. Ante ello, la apelante y el adherente a la apelación argumentaron que ello violó el derecho a la defensa y debido proceso de sus representados por cuanto en las actas consta la contestación a la demanda por parte de sus mandantes y de la tercera llamada al juicio.
Planteado esto, por cuanto la adhesión a la apelación del codemandado JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, fue presentada en forma tempestiva conforme a las previsiones del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, este fallo también abordará el objeto de la misma.
En la audiencia probatoria y de informes la representación judicial de JOSE GRGORIO CONTRERAS así como de JUAN AMENODORO FLÑORES ROA fueron contestes en fundamentar su recurso alegando que el a quo partió del supuesto de que no hubo contestación a la demanda, trastocando el derecho a la defensa y al debido proceso. Que no se celebró la audiencia preliminar y que con ello se dejó en indefensión a sus respectivos representados.
En efecto, el auto apelado señaló dentro de sus amplias consideraciones lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23 de marzo del presente año, se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior de Alzada, con las resultas de la apelación interpuesta contra la decisión que decidió sobre la inadmisión de la Tercería propuesta en escrito de fecha 03-11-2011, en consecuencia, este Tribunal decide:
1.- Resuelta como fue la cuestión previa propuesta por la parte demandada, se entiende que la contestación de la demanda, tal y como consta del cómputo practicado por secretaría en fecha 10 de abril de 2012, era dentro del lapso del 24 de enero al 30 de marzo de 2012 (ambas fechas inclusive).
2.- Por cuanto conforme al auto dictado en fecha 24 de enero de 2012 (parte in fine (f. 172) no hay lugar a la audiencia preliminar. Y así se establece…”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Planteado esto, considera importante esta sentenciadora revisar lo acontecido en el íter procesal:
 El 3 de noviembre de 2.011, la representación judicial del codemandado JUAN AMENODORO FLORES ROA presentó escrito de oposición de cuestión previa, contestación a la demanda, llamado a un tercero y pruebas (folios 72 al 77).
 El 3 de noviembre de 2.011, la representación judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS también hizo un llamado a un tercero y dio contestación al fondo de la demanda (folios 90 al 97).
 El 28 de marzo de 2.012, la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, previo llamado del tribunal como tercera, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la petición hecha por la parte demandada, dio contestación a la demanda y esgrimió sus defensas (folios 179 al 184).
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que hayan sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Y el artículo 216 ejusdem prevé:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de ésta, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”
De un detallado análisis de las normas in comento, podemos evidenciar que la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal de Cognición para no celebrar la audiencia preliminar procede bajo el supuesto de hecho de que no haya habido contestación a la demanda o que el demandado hubiere promovido pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 216, esto es, dentro del lapso de suspensión del procedimiento hasta la contestación de la cita del tercero.
En el caso bajo estudio, el a quo hizo cómputo de lapsos procesales y determinó que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el 24 de enero al 30 de marzo de 2012 ambas fechas inclusive, concluyendo que al no haber contestación no había lugar a celebrar la audiencia preliminar. Ahora bien, constató esta juzgadora del iter procesal arriba señalado que el 3 de noviembre de 2.011 los codemandados JUAN AMENODORO FLORES ROA y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS presentaron escritos mediante los cuales contestaron la demanda y, en este mismo sentido, el 28 de enero de 2.012 la tercera llamada al proceso también lo hizo.
Ante esta situación, es importante recordar que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han mantenido un criterio constante y reiterado de que los actos del proceso que impliquen ejercer derecho a la defensa, tales como la contestación a la demanda o el recurso ordinario de apelación, son perfectamente válidos si se ejercen en forma anticipada, sólo censurables e improcedentes si se ejercen fuera del lapso legalmente previsto para ellos, es decir, en forma tardía. Por lo tanto, estima esta juzgadora que en el caso de marras, el a quo se basó en un falso supuesto para no celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio, hecho este que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados y de la tercera interviniente al impedir ejercer sus peticiones, argumentos y defensas, quebrantando también el principio de oralidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amén de que la tercera llamada a juicio contestó en fecha 28 de marzo de 2012, razón por la cual lo procedente es proseguir el juicio con arreglo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A más de lo anterior, es oportuno señalar que de las normas trascritas el legislador previó la posibilidad de que en el acto de contestación a la demanda se opusieran cuestiones previas, razón por la cual el trámite y oposición que ocurrió en el presente caso en nada modifica lo aquí resuelto.
Finalmente observa quien decide que por error involuntario en el dispositivo TERCERO dictado en fecha 31 de mayo de 2012 se señaló “el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, siendo lo correcto “el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. En consecuencia, en el dispositivo TERCERO de esta sentencia se indicará de manera expresa, positiva y precisa que: “se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo dispone el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando anuladas todas las actuaciones del proceso de primera instancia realizadas con posterioridad al 10 de abril de 2.012”.
Como corolario de lo antes analizado, deviene necesariamente la obligación para esta juzgadora de declarar con lugar la apelación interpuesta, con lugar la adhesión y anular el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2.012 por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, contra el auto dictado el 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el libro Diario bajo el N° 10.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JUAN AMENODORO FLORES ROA, en contra del auto dictado el 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el libro Diario bajo el N° 10.-
TERCERO: Se ANULA del auto dictado el 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el libro Diario bajo el N° 10. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo dispone el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando anuladas todas las actuaciones del proceso de primera instancia realizadas con posterioridad al 10 de abril de 2.012.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.683 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó el íntegro de la presente decisión en el expediente Nº 2.683 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
JLFDEA/jo.-
Exp. 2.683.-
VA SIN ENMIENDA.-