JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio del 2012.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:
Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.007.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NELVA HAYDEE MORENO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.728.677.
Apoderado de la Parte Demandada:
Abogados Sonia Margarita Paredes de Moreno y Rafael Ignacio Núñez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.996 y 32.345, respectivamente.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del auto de fecha 15-03-2012).

En fecha 27-04-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 33597, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19-03-2012, por la abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-03-2012.
En la misma fecha de recibo 27-04-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Del folio 02 al 07, libelo de demanda presentado en fecha 10-11-2011, por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando en su propio nombre y representación, en el que demandó a la ciudadana Nelva Haydeé Moreno Sánchez, por Cobro de Honorarios Profesionales, para que convenga a ello o en su defecto, así sea condenada por el Tribunal en pagarle sus honorarios profesionales los cuales estimó actuación por actuación en el presente libelo y que suman la cantidad de Bs. 173.000,00. Estimó la presente demanda en la mencionada cantidad de Bs. 173.000,00, equivalente a 2.276 U.T. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 14-11-2011, el a quo admitió la presente demanda y acordó la intimación de la parte demandada.
De los folios 105 al 120, actuaciones relacionadas con la práctica de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 23-02-2012, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 122 al 125, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28-02-2012, por la abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada.
Del folio 131 al 132, escrito presentado por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación al escrito presentado por la abogada Sonia Paredes de Moreno de fecha 28-02-2012.
Al folio 133, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-03-2012, por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando en su propio nombre y representación, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y siguientes del C.P.C., ratificó las copias certificadas del expediente 33.597 donde consta su actuación conforme a lo señalado en el libelo de demanda; promovió el mérito favorable de los autos.
Por auto de fecha 13-03-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Gregorio Antonio Alarcón Casanova, actuando en su propio nombre y representación.
Del folio 135 al 136, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-03-2012, por la abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Nelva Haydeé Moreno de Parra, en el que promovió: Primero: -El valor y mérito favorable de los autos. Segundo: -Documentales: a) Constancia del Director (E) de la Unidad Educativa Nacional San Pedro del Río, Municipio Escolar Ayacucho del Estado Táchira, Lic. Franklin H. Agelvis G. titular de la Cédula de Identidad N° V-8.106.743, con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que su representada Nelva H. Moreno cumplió funciones físicas en esa institución el día 02-11-2009; b) Horario de actividades de fecha 17-09-2009; c) Control Diario de Actividades de fecha 02-11-2009, sección B; d) Control Diario de Actividades de fecha 02-11-2009, sección A; e) Control Diario de Actividades, sección B; y f) Memorando de la designación del cargo de docente de su representada. Promovió como testigo al ciudadano Lic. Franklin Agelvis, a los fines de que ratificara el contenido de los precitados documentos y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la citación del mismo. Tercero: En cuanto al alegato que hizo su mandante en el escrito de oposición al derecho al cobro de los honorarios consistente en que no estuvo presente en el momento cuando su ex apoderado diligenció y suscribió dicha diligencia (la del 02-11-2009), subrogándose dicha firma como si la hubiera suscrito su mandante, promovió la prueba que prevé el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de vinculante orden público. Solicitó se admitiera el presente escrito, sustanciado y que el contenido resultante sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva.
Al folio 143, auto de fecha 15-03-2012, en el que el a quo agregó las pruebas promovidas por la abogada Sonia Paredes de Parra; admitió las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción Judicial, concediéndole como término de distancia un (1) día de ida por otros tantos de regreso; ordenó librar despacho una vez que la parte promovente aportara las copias respectivas, para la ratificación solicitada en el numeral Segundo de los documentos presentados con el escrito de pruebas. “En relación al numeral TERCERO del escrito promocional, mediante el cual la parte promueve la prueba que prevé el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no diligenció y suscribió la diligencia del 02 de noviembre de 2009, por cuanto no se encontraba presente cuando su ex apoderado realizó dicha actuación, este Tribunal observa: De la revisión hecha al expediente se tiene que la actuación por la cual la parte intimada solicita se notifique al Ministerio Público conforme al artículo 287 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, inserta al folio 28 del cuaderno contentivo de la declaratoria de ausencia, de donde se deriva le estimación de honorarios. En efecto, en el escrito contentivo de la estimación de honorarios profesionales, el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, parte aforante, al desglosar las actuaciones por las cuales estima e intima honorarios profesionales, indica en el punto 3 la ya tantas veces señalada diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, parte de las actuaciones por las cuales afora honorarios. (Folio 3 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales). Así mismo, promueve la ratificación de una serie de documentos por parte del ciudadano Licenciado Franklin H. Agelvis G., los cuales de acuerdo a su lectura lo son para demostrar la asistencia a este Tribunal el día 02 de noviembre de 2009; prueba esta que es admitida en el presente auto. Por lo tanto, tal y como fue promovida no constituye una probanza, en razón de que es un deber del funcionario, en este caso del órgano jurisdiccional informar al Ministerio Público de tal actuación si considera que la misma constituye un hecho punible. Ahora bien, en este orden de ideas, en primer lugar debe constar en autos las resultas de la prueba de ratificación de documentales puesto que de allí derivaría el posible hecho punible; en segundo lugar, el que este órgano se pronuncie sobre tal pedimento constituiría un adelanto de opinión. Por lo expuesto, se declara inadmisible la prueba que prevé el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.” (sic)
Al folio 146, actuación relacionada con la evacuación de la prueba testimonial del Lic. Franklin Agelvis.
Al folio 147, diligencia de fecha 19-03-2012, en la que la abogada Sonia Paredes, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 15-03-2012, por considerar que la prueba señalada en el numeral 3° del referido auto, que fue inadmitida, es pertinente, legal y fundamental para la defensa de su representada.
Del folio 148 al 149, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial del Lic. Franklin Agelvis.
Por diligencia de fecha 23-03-2012, la abogada Sonia M. Paredes, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fue conferido por su poderdante reservándose siempre su ejercicio en el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores.
Al folio 152, auto de fecha 23-03-2012, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
Al folio 153, diligencia de fecha 26-03-2012, en la que el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando con el carácter de autos, solicitó las copias certificadas del presente expediente a los efectos de ser enviadas al Juzgado Superior.
Auto de fecha 29-03-2012, por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 27-04-2012.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 14-05-2012, el abogado Rafael Ignacio Núñez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la presente apelación versa sobre la inadmisión de la prueba promovida por su representada en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal a quo en fecha 15-03-2012, del cuaderno correspondiente al aforo de honorarios profesionales, en su ordinal tercero, donde específicamente se estableció que en virtud de que en la diligencia de fecha 02-11-2009, donde al abogado aquí demandante presuntamente falsificó la firma y suscribió dicha diligencia sin autorización, cometiendo un ilícito, y además ahora él mismo pretende cobrar honorarios profesionales por esa actuación, valorándola en Bs.1.000,00, tal y como se deduce del libelo de la demanda; señaló que al promoverse la prueba en tiempo hábil, en el auto de admisión de fecha 15-03-2012, consta la negativa a admitir dicha prueba, pero el artículo en el articulo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La Denuncia es Obligatoria: 2.-) En los Funcionarios públicos o Funcionarias Públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción Pública” (sic); que por tratarse de materia vinculante al orden público el a quo debió admitir la prueba y tomar las medidas conducentes para inicio de la averiguación de forma inmediata y no lo hizo.
En fecha 24-05-2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, por la apoderada de la parte demandada, abogada Sonia Paredes de Moreno, contra el auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintitrés (23) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Ignacio Núñez Florez, consignó escrito donde señala que el a quo debió admitir la prueba establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia es de orden público, razón por la cual pide que se ordene admitir la prueba y la averiguación penal.
En fecha 24/05/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la apoderada de la parte demandada, abogada Sonia Paredes de Moreno, contra el auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la prueba solicitada en el numeral tercero del escrito de promoción.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si constituye un medio de prueba admisible la denuncia contenida en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:
1º. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3º. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.”
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
De todo lo anterior, esta Alzada concluye que la denuncia obligatoria consagrada en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de prueba inadmisible, pues en la causa principal aún no hay sentencia definitiva que concluya que hay un hecho punible por denunciar, siendo evidente que pronunciarse al respecto en el auto de admisión de pruebas constituiría un adelanto de opinión, siendo acertado el criterio sentado por el juzgador de instancia al declarar inadmisible dicha prueba, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, por la apoderada de la parte demandada, abogada Sonia Paredes de Moreno, contra el auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la prueba que prevé el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 12-3820