JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana Rosa Nathaly Montilva Pernía, contra la ciudadana Jenny Yolimar Sayago Pastrán, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 7207, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 15-05-2012, por la Juez de ese Despacho, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuso la ciudadana Rosa Nathaly Montilva Pernía, contra la ciudadana Jenny Yolimar Sayago Pastrán.

En la misma fecha de recibido, 28-05-2012, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

Del folio 1 al 5, escrito del libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana Rosa Nathaly Montilva Pernía, asistida por los abogados Luz Adriana Vivas Vélez, Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, contra la ciudadana Jenny Yolimar Sayago Pastrán, para que el Tribunal decretara el reconocimiento de la unión concubinaria correspondiente.

Del folio 6 al 39, decisión dictada por la a quo, en fecha 08-07-2011, en el que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSA MONTILVA PERNIA,… por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Del folio 40 al 49, decisión dictada en fecha 02-04-2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que decidió: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, … SEGUNDO: DECLARA NULO TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a partir del auto de admisión de reforma de demanda, inclusive. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda. … TERCERO: Declara NULA la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda. …”

Al folio 50, acta de inhibición formulada en fecha 15-05-2012, por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que manifestó que se inhibía de seguir conociendo la causa signada con el N° 7207, por haber emitido opinión según sentencia proferida en fecha 08-07-2011, donde declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y por cuanto en fecha 02-04-2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión consideró esa Juzgadora que se encontraba incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del C.P.C., en concordancia con el artículo 84 ejusdem, motivo suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento de dicha causa, ya que no le asistía ningún interés en las resultas de la controversia, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la misma, por estar suficientemente fundada en causal legal que la hacía procedente.

Al folio 51, auto de fecha 18-05-2012, la quo acordó remitir las actuaciones en copias certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 15 de mayo de 2012, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada la misma en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…..
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, pagina 409. (…Omissis…).

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Analizados los motivos por los cuales esta Superioridad conoce la inhibición que se resuelve, observa este sentenciador el contenido del acta por la cual se inhibe la Juez declarante, por cuanto el día 08-07-2011, como antes se indicó, emitió pronunciamiento en dicha causa, por lo que se configura y queda demostrado el prejuzgamiento que hizo, siendo evidente que dicha funcionaria no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó decisión reponiendo la causa al estado de admitir la demanda, y anuló la decisión de fecha 08-07-2011 dictada por la Juez inhibida, por consiguiente, se impone concluir en la procedencia de la inhibición propuesta, dado que notoriamente la juzgadora emitió opinión. Así se decide

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en la causa inventariada en ese Tribunal con el N° 7207, en el juicio interpuesto por la ciudadana Rosa Nathaly Montilva Pernía, contra la ciudadana Jenny Yolimar Sayago Pastrán, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2 y 30 p.m, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12-3836.
MJBL/ Maritza.