REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de junio del año dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTE: Manuel Fernando Niño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.191, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y María Inés Osorio Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.194.462 y V-14.941.160 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.907 y 98.399, en su orden.
DEMANDADA: María Luisa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.365, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Jhonny Claret Duque Paz y Mariana Margarita Núñez Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.887 y V- 17.876.628 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 28.352 y 144. 454, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato. (Apelación a auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 10 riela libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, asistido por los abogados Horst Alejandro Ferrero Kellerkoff y María Inés Osorio Colmenares, contra la ciudadana María Luisa Díaz, por cumplimiento de contrato de comodato, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en la restitución del bien inmueble que le fue otorgado en calidad de préstamo, constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Estancia La Guerrereña II, señalada con el N° V-13, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentó la acción en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- A los folios 11 al 13 cursa poder conferido en fecha 28 de agosto de 2002 por el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, y sustitución de dicho poder efectuada por el mencionado apoderado en la abogada María Inés Osorio Colmenares, con reserva de su ejercicio.
- A los folios 14 al 48 corre inserta sentencia definitiva de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente: Primero: Declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, incoada por el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez contra la ciudadana María Luisa Díaz. Segundo: Ordenó a la ciudadana María Luisa Díaz, entregar al ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, el inmueble ubicado en la “Urbanización Estancia La Guerrereña II”, casa N° V-13, Santa Teresa, San Cristóbal, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez quedara firme dicha decisión y se configurara la cosa juzgada material. Tercero: Declaró inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana María Luisa Díaz, contra el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida.
- A los folios 49 al 71, riela sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que decidió lo siguiente: Primero: Declaró sin lugar la apelación intentada por la ciudadana María Luisa Díaz contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Confirmó la referida sentencia de fecha 5 de mayo de 2011. Tercero: Ordenó a la ciudadana María Luisa Díaz entregar al ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, el inmueble ubicado en “Urbanización Estancia La Guerrereña II”, casa N° V-13, Santa Teresa, San Cristóbal, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez quedara firme la referida decisión. Cuarto: Declaró inadmisible la reconvención o mutua petición intentada por la ciudadana María Luisa Díaz, contra el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez. Quinto: Condenó en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 72 al 73 cursa escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, en el que solicita la ejecución del desalojo, alegando lo siguiente: Que estando el proceso en fase de ejecución y a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el numeral 1 del artículo 13 eiusdem, es fácil constatar que la demandada contó durante el proceso de la asistencia de abogados de su confianza; y así se ve que el día 20 de mayo de 2010 confirió poder a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y María Margarita Núñez Peña, para que la representen y defiendan sus derechos en el presente juicio. Que los mencionados abogados contestaron oportunamente la demanda incoada en contra de su representada y así mismo plantearon reconvención; contestada la reconvención, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Que también consta actuación de esos apoderados por la que impugnaron las pruebas promovidas por el demandante. Que en el lapso probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, contándose siempre con la presencia y actividad procesal de esos defensores. Que en el lapso procesal presentaron informes en primera instancia, e informes y promoción de pruebas en segunda instancia. Que al producirse la sentencia en primera instancia apelaron de la misma por ser condenatoria en su contra.
Que en lo que respecta al numeral 2 del artículo 13, no es necesario que el Ministerio de la Vivienda y Habitat, disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional para la demandada y su grupo familiar, pues consta suficientemente en autos que tres (3) de sus hijas son propietarias de casas para habitación grandes y espaciosas capaces de albergar en forma definitiva a su señora madre, quien además es propietaria de una firma personal por la que obtiene seguramente suficientes ganancias para sufragar todos sus gastos personales, tal como se evidencia de las copias certificadas de documento público agregadas a los autos a los folios 4 al 66 de la pieza II; y a todo evento, estas hijas están sujetas a lo establecido en los artículos 284, 288 y 293 del Código Civil.
Por las razones expuestas y tomando en consideración el interés preferencial del menor hijo de su representado, quien vive en condiciones precarias, alojado en un hotel y sometido diariamente a una presión para la entrega de la habitación y coartado de todas las formas posibles su derecho a desenvolverse de conformidad con su edad, solicitó fueran abreviados los lapsos establecidos en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues en el presente procedimiento se cumplió cabalmente con respetar las circunstancias previstas por la ley, por lo que cualquier desalojo deja de ser arbitrario.
- A los folios 74 al 76 riela el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (f. 77)
En fecha 2 de marzo de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 83); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 84)
En fecha 16 de abril de 2012 el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando en su carácter de coapoderado del demandante Manuel Fernando Niño Rodríguez, consignó escrito de informes. (fls. 85 y 86)
En a misma fecha, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó informes. (fls. 87 al 89)
Al folio 90 riela copia del poder apud acta conferido en fecha 20 de mayo de 2010 por la ciudadana María Luisa Díaz, a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Mariana Margarita Núñez Peña.
En fecha 27 de abril de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 91 al 93)
En fecha 27 de abril de 2012 este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el último día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 94)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito anterior de fecha 29 de noviembre de 2011 (fls. 310 y 311; pieza II), presentado por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con Inpreabogado No. 8.907, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contentiva (sic) de solicitud de ejecución de desalojo, el Tribunal observa:

En virtud del decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada (sic) en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, en su artículo 12, se establece:
…Omissis…
Continúa la misma ley en su artículo 13, que señala lo siguiente:

…Omissis…

Con relación al término establecido en el artículo 12 de la Ley que entró en vigencia desde el 06 de mayo de 2011 supra comentada, se establecen dos términos: uno como límite inferior de noventa (90) días y el otro como límite máximo de ciento ochenta (180) días, ante esta situación desde el punto de vista procesal y dado el principio de legalidad y finalista de los actos, es prudente hacer uso de lo disciplinado en la parte in fine del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…”. Del artículo in comento se infiere que el jurisdicente debe establecer la forma para la realización de este acto y el mismo estará enmarcado haciendo la sumatoria del límite mínimo de 90 días y el límite máximo de 180 días, y así aplicarle una media aritmética simple entre 90 y 180, de lo cual se obtiene la cantidad de 135 como media entre las dos cantidades señaladas.

Así las cosas y visto el resultado matemático anterior, este Tribunal fija un lapso de ciento treinta y cinco (135) días hábiles, o lo que es lo mismo de cuatro meses y medio (4,5 meses), a los efectos de la aplicación del lapso de suspensión establecido en el artículo 12 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiempo durante el cual se suspende la ejecución del presente fallo, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes y la notificación del Ministerio de Vivienda y Hábitat seccional Táchira por medio de oficio, notificación última que se encuentra establecida en el numeral “2)” del artículo 13 supra transcrito de la Ley in comento, tiempo durante el cual el organismo notificado, gestione a la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ, demandada de autos, un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda e informe a este tribunal de todas las gestiones que por ley le corresponden a este organismo, en relación a este punto y en función a la suspensión establecida en la referida ley y la condición suspensiva con efecto resolutorio implícito en la misma. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en atención a lo establecido en el numeral “1)” del Artículo 13 Ejusdem (sic), deja expresa constancia que la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ, demandada de autos, contó durante todo el proceso contenido en las actas que componen el presente expediente, con la asesoría jurídica y legal de abogados por ella contratados, quienes le asistieron en todos los estados y grados de la presente causa a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa que le asiste, inclusive en ejercicio de su derecho, realizó una mutua petición o reconvención al demandante de autos y llevó el expediente a todos los grados e instancias que consideraron necesarias a través de los abogados JHONY CLARET DUQUE PAZ y MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA, con Inpreabogados (sic) 28.352 y 144.454, en su orden, como apoderados judiciales de la mencionada ciudadana; cumpliéndose así expresamente con lo establecido en el ordinal y artículo supra señalados. Así se establece.

En consecuencia, se insta a la parte actora, interesada en la ejecución de la presente sentencia, así como la materialización del desalojo ordenado a través de los órganos de administración de justicia en Venezuela, impulsar procesalmente con las notificaciones antes señaladas a los fines legales consiguientes.

Una vez transcurrido dicho lapso, se procederá conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Ley antes señalado. (Resaltado propio). (fls. 74 al 76)

La representación judicial de la parte demandada apelante, en los informes presentados ante esta alzada, aduce que la presente causa versa sobre el desalojo de una vivienda principal, estando en fase de ejecución. Que en fecha 18 de enero de 2012, fue ejercido recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de diciembre de 2011, oído en fecha 25 de enero de 2012 en el solo efecto devolutivo. Que en dicho auto, el Tribunal a quo suspende la causa, en fase de ejecución, por el lapso de 135 días hábiles contados a partir de las notificaciones a las partes y al Ministerio de Vivienda y Habitat, Seccional Táchira, estableciendo que una vez cumplido dicho lapso se procedería a la ejecución forzosa del desalojo, conforme al artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que en primer lugar es necesario señalar que el presente procedimiento se encontraba en desarrollo durante la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, el cual establece para casos como el presente, la realización de un procedimiento administrativo previo a la celebración de cualquier trámite judicial que procure el desalojo de una vivienda, haciendo mención a su vez de la necesidad de cumplir dicho trámite aun cuando ya se encontrara trabada una litis por vía judicial, necesidad que responde a la voluntad del legislador de procurar que las partes lleguen a un encuentro inmediato y personal en donde pueda concretarse una conciliación y luego de descartada esta posibilidad, la vía judicial siguiera su curso.
Que sin embargo, consta en las actas del expediente que si bien el apoderado del actor hizo la solicitud administrativa ante el órgano correspondiente, no existe documentación adicional que indique que dicho trámite fue agotado por las partes; en razón de ello, el tribunal de instancia ha debido tener en consideración que al no haberse dado tal procedimiento, es manifiestamente improcedente acordar el desalojo, tal como lo hizo mediante el auto objeto de la presente apelación. Que el Juez a quo se aparta de la intención del Decreto Ley, concretamente del único aparte del artículo 4 del mencionado Decreto, conforme al cual ha debido suspender el proceso no por el lapso de 135 días hábiles, sino hasta que constara en autos el agotamiento del procedimiento administrativo previo que contempla el Decreto, para con ello darle la oportunidad de agotar la vía conciliatoria. Que en segundo lugar, el auto apelado expresa que una vez culminado el lapso de 135 días hábiles, se procederá conforme al artículo 14 del Decreto Ley, es decir, a la ejecución material del desalojo; sin embargo, el artículo 13 en su último aparte establece que en todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Que en este sentido, el auto debió dejar clara tal circunstancia. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y revocado el auto de fecha 06 de diciembre de 2011.
Por su parte, el coapoderado judicial de la parte actora manifestó en sus informes, que en la decisión apelada el Juez a quo establece la normativa a seguir para la ejecución de la sentencia ejecutoriada que puso fin al juicio, en cumplimiento de la normativa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en lo que se refiere al momento en que se encuentra este proceso. Que esa apelación, oída en fecha que no consta en autos, no puede conducir sino a un intento fallido de demorar la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda que intentó y sostuvo su representado contra la apelante, y cuya admisión tampoco consta en autos. Que en la referida decisión, el Juez de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del decreto; y en base a ello, estableció el lapso de suspensión a que alude el artículo 12, fijando en ciento treinta y cinco (135) días hábiles la suspensión de la ejecución del fallo; asimismo, notificó al Ministerio de Vivienda y Habitat, Seccional Táchira, en cumplimiento a lo establecido en el numeral “2” del artículo 13. Que también dejó constancia del hecho cierto que la demandada en autos, ciudadana María Luisa Díaz, contó durante el proceso con la asesoría jurídica y legal de abogados contratados por ella, y en virtud de ello, no es necesario ningún otro procedimiento administrativo. Que el destino habitacional de la parte demandada consta en autos, y así lo declaró expresamente el Juez en su sentencia. Que por todo ello, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, ratificando el auto de ejecución apelado.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo lo siguiente:

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.


El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH.000176 de fecha 28 de marzo de 2012, en la que señaló lo siguiente:
La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(Expediente Nº AA20-C-2011-000731)

Como puede observarse, la Sala indica expresamente que los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben proseguir hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; siendo en esta fase cuando deben suspenderse hasta tanto se verifique el procedimiento fijado en el artículo 12 del referido Decreto Ley, cuyo artículo 13 estable como condiciones para la ejecución del desalojo que el funcionario judicial debe cumplir dentro del plazo de suspensión, las siguientes: 1.- Verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y si esto no hubiere ocurrido, deberá efectuarse el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrán procederse a la ejecución del desalojo. 2.- Remitir al Ministerio de Vivienda y Habitat una solicitud a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, señalando que, en todo caso, no puede procederse a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte apelada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que en el caso sub iudice el auto de fecha 06 de diciembre de 2011 dictado en etapa de ejecución de la sentencia, objeto de apelación, estableció como lapso de suspensión al que hace referencia el precitado artículo 12 del Decreto Ley, ciento treinta y cinco (135) días hábiles, el cual comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes y de la notificación mediante oficio del Ministerio de Vivienda y Habitar Seccional Táchira, tiempo durante el cual el organismo notificado gestione a la ciudadana María Luisa Díaz, demandada de autos, un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda e informe a ese Tribunal de todas las gestiones que por ley le corresponden a este organismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.
Igualmente, en atención al numeral 1 de dicha norma dejó constancia expresa de que la ciudadana María Luisa Díaz contó durante todo el proceso con la asesoría jurídica de abogados por ella contratados, quienes la asistieron en todos los estados y grados de la causa a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
Asimismo, en la parte final del referido auto, el a quo determinó expresamente que “Una vez transcurrido dicho lapso, se procederá conforme lo establecer el artículo 14 del Decreto Ley antes señalado”.
Establece dicha norma lo siguiente:

Ejecución material del desalojo
Artículo 14. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador dispone expresamente que para que la ejecución material del desalojo se lleve a cabo, deben estar cumplidas las previsiones del referido Decreto Ley, lo que incluye el último aparte del artículo 13, según el cual “no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que el auto apelado está ajustado a derecho, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada apelante, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3.25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6443