REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de junio del año dos mil doce.

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 18 de junio de 2012 suscrito por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa obrando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, parte actora, se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Si el Tribunal al dictar sentencia declarando inadmisible la demanda por haber operado la prescripción de la acción con respecto al documento aludido en el dispositivo, no tomó en cuenta el punto primero del petitorio esbozado en el libelo de demanda, el cual se redactó así: “Demando al ciudadano JAVIER JOSE (sic) DUARTE OCHOA en nombre de mi representada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, que en la adquisición hecha del bien, según consta en Documento (sic) no se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 152 Numeral 7 del Código Civil al no haberse hecho constatar la procedencia del dinero con el cual se adquirió el bien, razón por la cual no es un bien propio del Cónyug (sic),, sino de la comunidad conyugal”; lo que a su entender, constituye un pedimento dirigido a reafirmar los derechos de copropiedad que la demandante y su esposo tienen sobre el bien en discusión, pero donde nunca se demandó la nulidad relativa del referido documento, como así lo consideró el Tribunal.
SEGUNDO: Si en el desarrollo del trámite del proceso sucedió lo siguiente: a) Nunca se llegó a demandar en nombre de la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, ni absoluta ni relativamente, la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990. b) Que fue el representante legal del codemandado Alirio Duarte Duarte, quien confundida y equivocadamente en el escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo una defensa perentoria alegando la caducidad de la acción con respecto al referido documento, lo que nunca se hizo así por la parte demandante. c) Que de parte de la demandante se presentó escrito contradiciendo con diversos argumentos la pretensión del codemandado, pues en ningún momento se solicitó en el libelo de demanda la nulidad del aludido documento, y en tal sentido, no entiende por qué el Tribunal declara la prescripción de la acción de nulidad sobre el documento del año 1990, si en el pedimento primero del libelo de demanda Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte nunca solicitó tal nulidad, sino la reafirmación del derecho de la comunidad conyugal en el mismo.
TERCERO: Si la interpretación efectuada por el Juzgado para considerar prescrita una acción de nulidad no ejercida por el demandante en su libelo de demanda (incongruencia entre lo demandado y lo decidido), constituye un acto de autoridad propio del Tribunal, quien no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Si la decisión dictada por este Juzgado Superior vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la demandante, consagrado en el artículo 26 constitucional, pues, a su entender, se imparte en el presente caso una justicia errónea e inconcebible dejando de ser accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente y responsable.
QUINTO: Si por causa de la decisión dictada erróneamente se obvió conocer y decidir expresamente sobre los puntos tercero y cuarto del petitorio formulado en el libelo de la demanda, que si propone nulidades, violentándose el derecho de la demandante a obtener una tutela judicial efectiva en la presenta causa.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2427 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expresó:

Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l) a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
…Omissis…
En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. (Resaltado propio)
(Expediente N° 06-0248).

Conforme a lo expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de solicitud de aclaratoria, que los mismos evidencian una clara disconformidad con el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2012, ya que en cada uno de sus particulares se cuestiona la referida decisión, por considerar que debió ser diferente a la que se emitió, lo cual en forma alguna puede ser objeto de aclaratoria. En consecuencia, por cuanto lo peticionado supondría una modificación de la sentencia, debe negarse la misma y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez