REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de junio del año dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTES: Humberto Caicedo Sierra e Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, mayores de edad, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.431.041 y V-16.693.378, respectivamente.
DEMANDADOS: Ely José Roa Contreras y Fernando José Roa Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.640.746 y V- N° 2.808.281, en su orden.
MOTIVO: Decreto de medida cautelar innominada. Incidencia. (Apelación a decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I
ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66919, actuando por sus propios derechos y como apoderado judicial del codemandado Ely José Roa Contreras, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas, correspondiente al expediente N° 21107 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4 riela decisión de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal decretó medida cautelar innominada, consistente en ordenar al Registrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstenga de asentar cualquier acta que indique el traspaso o cesión de acciones por parte de la ciudadana INGRID JTHANETT CAICEDO CONTRERAS a FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ y que posee en la sociedad mercantil ALFARERÍA COSTUGRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de julio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 16-A (fls. 1 al 4), la cual fue participada a dicho Registro con oficio N° 337 de la misma fecha (f. 5).
- A los folios 6 al 12 corre diligencia de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando por sus propios derechos y como apoderado judicial del codemandado Ely José Roa Contreras, mediante la cual promueve pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 06 al 12).
- Al folio 13 cursa auto de fecha 08 de agosto de 2011, por el que el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el mencionado abogado, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la presente incidencia. (f.13)
- A los folios 16 al 31 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado Fernando José Roa Ramírez actuando con el carácter de autos, apeló de la referida decisión. (fls. 35 al 38),
- A los folios 39 al 42 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
- Por auto de fecha 09 de abril de 2012, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno original de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f.43)
En fecha 17 de abril de 2012 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 45); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 46).
En fecha 3 de mayo de 2012 el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando por sus propios derechos y como apoderado judicial del codemandado Ely José Roa Contreras, consignó escrito de informes en el que manifestó: Que en la decisión apelada, el Tribunal argumenta reiteradamente (por lo menos cuatro veces, que transcribió en la diligencia de apelación, en los literales “a”, “b”, “c” y “d” y que da enteramente por reproducidas), como razón de hecho de su decisión, el que ellos no presentaron pruebas y el caso es que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, consta la promoción de tales pruebas en la diligencia de fecha 25 de julio de 2011, en cuyo primer párrafo se promovieran los mismos documentos y afirmaciones de los demandantes en base al principio de comunidad de la prueba. Que por lo tanto, no es cierto que ellos no hayan promovido pruebas, por lo que la decisión apelada parte de un falso supuesto de hecho, lo que la vicia de nulidad absoluta.
Que por otra parte, en el escrito de apelación se indicó que a la contestación de la demanda fueron anexados dos documentos, una autorización del INTI para registrar las mejoras en cuestión y el otro, el registro de esas mejoras, y se alegó que con sólo estos dos documentos quedaba desvirtuado el argumento básico de la demanda en cuanto a “objeto imposible” de dichas mejoras, lo que despojaba de olor a buen derecho, la cautelar a la que se oponían. Que es así como el Tribunal para decidir no sólo partió de hechos que no constan en autos, sino que dejó de valorar otras pruebas que si constan en autos. Que a mayor abundamiento, constan en la diligencia en cuestión, que es en base a los documentos y dichos de los demandantes (que de derecho promovieran como prueba), que señalaron de manera expresa lo que pretendían probar, es decir, la conducencia de las pruebas en cuestión. Que es falso que sus argumentos debidamente sustentados en la documentación presentada por los demandantes, sean simples afirmaciones y/o que estén “cargadas de asuntos” (no especificados en la decisión) “que podrían comprometer al tribunal” (sin que se señale tampoco ese compromiso a futuro), afirmación esta genérica y sin fundamento alguno, que evidencia además un trato desigual en su perjuicio y contradicción en la línea de razonamiento del Juzgador. Que no es lógico ni entendible, que en base a la documentación presentada por los demandantes, el Tribunal, “sin comprometerse”, pudo dictar la medida cautelar, pero revocarla en base a los mismos documentos.
Que asimismo, luce absurdo que el Tribunal mediante auto admita las pruebas presentadas por ellos, para luego afirmar que no presentaron pruebas.
Que el Tribunal nada dijo sobre su solicitud, lo que constituye un error más, que vicia de nulidad la decisión apelada.
Que los vicios señalados y debidamente probados, constituyen violaciones flagrantes al debido proceso y a la defensa, que incluso crean serias dudas sobre la voluntad del juzgador de hacer justicia, derechos y garantías de rango constitucional. Pidió que la apelación ejercida sea tramitada en los lapsos para el amparo constitucional y declarada con lugar en la definitiva. (fls. 47 y 48)
En esa misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f.49) Y por auto de fecha 18 de mayo de 2012, dejó constancia que tampoco presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria. (f. 50)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando por sus propios derechos y como apoderado judicial del ciudadano Ely José Roa Contreras, parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
Vista la diligencia anterior de fecha 25 de julio de 2011 (f. 6), presentado (sic) por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 66.919, actuando bajo sus propios derechos así como en nombre del codemandado ELY JOSÉ ROA CONTRERAS, donde manifiesta estar en la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas sobre la medida cautelar dictada por este Tribunal el 12 de abril de 2011, presenta una serie de alegatos narrativos los cuales de (sic) detallan a continuación.
… Omissis…

Que por todo lo anterior solicitan al Tribunal revoque la medida y de no ser así, proceda como se (sic) debe ser, ante la posibilidad de actos que lesionan el patrimonio público.

Sobre todo lo anterior, el Tribunal pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Se inicia demanda de NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD intentada por los ciudadanos INGRID JTHANETT CAICEDO CONTRERAS y HUMBERTO CAICEDO SIERRA, en contra de los ciudadanos ELY JOSÉ ROA CONTRERAS y FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, donde solicita judicialmente la anulación de la cláusula PRIMERA del contrato de sociedad documentado el 02/06/2006, donde consta el aporte realizado por ELY JOSÉ ROA CONTRERAS a dicha sociedad, consistente en la transferencia de la posesión y las instalaciones de las cuales es propietario para la fabricación y quema de objetos de arcilla, consistente de dos hornos, un galpón, una vivienda, patios, derechos y servidumbres, en un lote de terreno sobre el cual se atribuye la posesión, en el sitio conocido como “Seana”, aldea Boca de Monte, Municipio Lobatera del Estado Táchira, el cual fue estimado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), hoy equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por tratarse de un objeto imposible; como consecuencia de tal nulidad solicita se disminuya el valor del aporte realizado por ELY JOSÉ ROA CONTRERAS, estimado en la cantidad antes señalada, la cual representa el traspaso de la posesión, la cual carece de cualquier valor jurídico y la propiedad sobre unas mejoras o bienhechurías las cuales carecen de título registrado en la Oficina de Registro Público y además no tiene autorización del propietario del suelo INTI; solicita igualmente la desestimación de la personalidad jurídica de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Alfarería Costugres, C.A.”, para que la partición (sic) accionaria de Ingrid Caicedo sea incrementada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS, correspondiente al aporte previamente indexado de HUMBERTO CAICEDO SIERRA a la sociedad documentada en fecha 02/06/2006; al pago a HUBERTO (sic) CAICEDO SIERRA e INGRID CAICEDO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios originados por ELY JOSÉ ROA CONTRERAS, al aportar la posesión sobre un bien del dominio público que es un objeto imposible, carente de cualquier valor jurídico, así como por haber incurrido a HUBERTO (sic) CAICEDO SIERRA, a realizar una inversión consistente en unas mejoras construidas sobre terrenos del INTI, sin la autorización y que están destinadas a la transformación de la arcilla que se extrae de un yacimiento propiedad de la república (sic). Al co demandado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ para que convenga en la nulidad absoluta de la cláusula CUARTA del contrato de sociedad documentado el 02/06/2006, donde FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ en su condición de poseedor de dos terrenos que limitan por el lado norte y otro por el SUR con la posesión de ELY ROA, donde se comprometió a vender a HUBMERTO (sic) CAICEDO y ésta (sic) a comprarle los derechos que tiene sobre los terrenos en cuestión, el del lado NORTE, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍARES (sic) (Bs. 40.000,oo). El lado SUR por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). La Nulidad (sic) del contrato de permuta documentado en el acta de fecha 31 de agosto de 2006, donde Ingrid Caicedo le transfiere siete (7) acciones de la Alfarería Costugres, C.A. a Fernando José Roa y éste se comprometió a traspasar la posesión de dos lotes de terreno antes señalados, acta que con respecto a Ingrid Caicedo fue sometida a reconocimiento ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera según solicitud No. 1.273/2010; el pago a HUMBERTO CAICEDO e INGRID CAICEDO, de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, originados por la nulidad del contrato de permuta solicitado, por múltiples razones que expone amplia y detalladamente en su escrito libelar.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 (f. 85 del cuaderno principal), el Tribunal admite la demanda y en esa misma fecha, mediante auto que riela en el Cuaderno de Medidas del folio 1 al folio 4, el Tribunal decreta Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada consistente en ordenar al Registrador Mercantil Segundo del Estado Táchira, se abstenga de asentar cualquier acta que indique el traspaso o cesión de acciones por parte de la ciudadana Ingrid Caicedo a Fernando Roa y que posee sobre la S.M. Alfarería Costugres, C.A.; librándose el respectivo Oficio (sic) que acuerda la media (sic) signándolo el Tribunal con el No. 337 de la misma fecha y dirigido al Registrador antes señalado (f. 5).

Del folio 6 al folio 12, el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 66.919, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ELY JOSÉ ROA CONTRERAS, ambos demandados de autos, manifestando estar dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponer pruebas en contra de la medida, en virtud que los tres (3) días a que se refiere el artículo señalado para hacer formal oposición, había precluído y existía era la posibilidad de promover pruebas, tal como dice el código “haya habido o no oposición”; sin embargo, en vez de promover pruebas, el abogado diligenciante y co demandado, realizó una serie de argumentos que como tal son considerados por éste (sic) jurisdicente como un escrito de oposición a la medida a pesar de estar fuera de la oportunidad para hacerlo, pues como se acaba de señalar, existía era la posibilidad de aportar pruebas que desvirtuaran la declaratoria de la medida, mas no era la oportunidad para realizar una oposición tal como su escrito lo demuestra.

Ahora bien, para continuar con la narrativa de autos no se desprende ningún tipo de prueba documental o cualquier otra prueba libre jurídicamente hablando, promovida por la parte demandada a fin de apoyar la oposición tácita a la medida decretada por éste (sic)Tribunal.

Por su parte, el actor no presentó ningún tipo de escrito a la incidencia de oposición.

El Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 13) admitió las pruebas presentadas por la parte opositora, diligencia que como se mencionó anteriormente, tiene en su contenido un conjunto de argumentos propios de una oposición formal, mas no cuenta con ningún tipo de anexo susceptible de ser valorado.

Ante tal situación, el Tribunal para decidir observa:

La sistemática de las medias (sic) preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 Ibídem (sic) cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente manera:

…Omissis…

3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, lo cual en el caso de marras no ocurrió, puesto que de autos no se desprende dentro de dicho lapso, algún escrito contentivo de oposición formal a la medida decretada. Continúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, al establecer que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; que para el caso de marras, no existe ningún acervo probatorio susceptible de ser valorado, puesto que la serie de afirmaciones formuladas por la parte promovente de pruebas para la oposición a la medida, está cargada de asuntos que podrían comprometer al Tribunal de adelantar opinión sobre el fondo de la demanda;

…Omissis…

Brevemente explicado como está el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el iter procesal, observamos que en el caso de autos, una vez aperturada (sic) de pleno derecho la articulación probatoria a que se contra (sic) el primer aparte del artículo 602 Ejusdem, (sic) solo (sic) la parte demandada realizó una serie de alegatos o afirmaciones propias de una oposición a la medida, con su intención de desvirtuar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada. Diligencia que no fue acompañada de ningún tipo de medio probatorio válido legalmente de ser valorado, solo (sic) afirmaciones propias de la oportunidad legal de oposición a la medida, a pesar que no la formuló en el tiempo hábil establecido para ello.


Por otra parte y en relación al acervo probatorio constante en autos y que forma parte de la causa o expediente, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció con lo siguiente:
… Omissis …

La jurisprudencia trascrita y acogida por éste (sic) Juzgado tal como lo disciplina el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dejando meridianamente claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla, sin que ello implique que en su decisión expresa, positiva y precisa deba emitir alguna opinión sobre el fondo o mérito de la pretensión principal que constituye la síntesis de la controversia, pues dada la importancia controversial de los medios probatorios, darles una valoración en la incidencia cautelar, constituiría una evaluación prematura que induciría al juzgador a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad legal correspondiente, siguiendo la misma línea jurisprudencial citada.

… Omissis …

Ahora bien, quien aquí juzga observa ante los argumentos expuestos en la oportunidad procesal de promover pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la cautela, en el caso bajo análisis nos encontramos ante la presente causa donde se pretende una serie de nulidades y castigos pecuniarios por dicha nulidad y los daños y perjuicios causados, observando además que efectivamente en fecha 12 de abril de 2011 (fls. 1 al 4), éste (sic) Tribunal por considerar llenos los extremos de Ley, acordó la medida cautelar innominada consistente en ordenar al Registrador Mercantil Segundo del Estado Táchira, la abstención de asentar cualquier acta que indique traspaso o cesión de acciones por parte de la ciudadana Ingrid Caicedo a Fernando Roa, donde el proceso apenas está comenzando, es decir, estando en estado de contestación al fondo de la demandada, sin perjuicio de éste, ya que el legislador creó este tipo de figuras cautelares, con el único fin que no quedo ilusoria la ejecución del fallo y para garantizar las resultas del juicio.

Cuando éste (sic) Sentenciador (sic) decidió decretar la medida, tuvo inmediación y estudio de las circunstancias de hecho narradas por el actor, adquiriendo entonces la subjetividad, la verosimilitud y la necesidad de decretar la medida cautelar que en efecto decretó, sin que deba entenderse que sea necesario para hacerlo en otro momento, puesto que con ello se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Sobre tal particular, la decisión del 12 de junio de 2005 emitido (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado:

... Omissis …

De la jurisprudencia trascrita, florece la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurre en el caso bajo análisis, más cuando se trata de una medida cautelar innominada de abstención de asentar un traspaso de acciones ante un Registro Mercantil, que dependiendo de las resultas del pleito principal se anularía la venta de acciones o en su defecto se debería proceder al traspaso respectivo, según el caso, resultas que hasta tanto no se resuelva lo aquí controvertido, esto es la relación jurídico-matrerial (sic)-sustancial no se tiene una certeza de qué sucederá, ya que son resultados de medio, por lo se (sic) deja sentado que sin una cautela en cualquiera de los casos, el Tribunal atentaría definitivamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo declaró la sentencia arriba trascrita; por lo que quien aquí juzga se ve forzado a mantener la cautela en éste (sic) proceso, en relación al segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del peligro en la mora. Así se decide.

… Omissis …

Explicado como se encuentra la existencia del periculum in mora ante la tardanza o lentitud del proceso como ha sucedido en el caso de autos, quien aquí Juzga (sic) considera necesario destacar que en procesos como el de autos (Nulidad Parcial de Contrato de Sociedad), es prudente decretar la cautela innominada ut supra mencionada como en efecto ocurrió, sin el ánimo de prejuzgar al fondo de la causa per se, bajo estudio y consideración que aquí se analiza, pues en el supuesto que exista un fallo o no, favorable al demandante, su ejecución estaría garantizada y no se afectarían sus intereses ni los intereses de terceros que por alguna razón resultaren afectados por el traspaso de las acciones cuya nulidad se demanda. Además no evidencia quien aquí juzga que con el derecho de la cautela, una afectación desmedida de los derechos de la parte demandada, quien manifiesta de una manera abrupta que el Tribunal se dejó sorprender y aceptó como ciertos contenidos que los demandantes atribuyen falsamente a los documentos. Más aún, cuando sabemos que el estado de la causa actual, está empezando el íter procesal y por el procedimiento del juicio ordinario, falta mucho recorrido hasta al (sic)thema decidendum y su consecuente ejecución, si la hubiere, razones por las cuales en esta oportunidad le asiste ecuánimemente a quien juzga, la convicción y certeza de la existencia de los supuestos procesales necesarios para haber decretado la medida contenida en el auto de fecha 12 de abril de 2011 (fls. 1 al 4). Así se decide.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, le es forzoso a este operario jurídico mantener la medida cautelar innominada ordenada al Registrador Mercantil Segundo del Estado Táchira de abstención de asentar traspaso de acciones de la S.M. ALFARERIA COSTUGRES, C.A., de manos de Ingrid Caicedo a Fernando Roa, con todo su vigor legal. Así se decide.

… Omissis …

Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 11 de marzo de 2011, con todo su vigor legal y eficacia jurídica”. (fls. 16 al 30)

La parte demandada apelante, en sus informes presentados ante esta alzada, aduce que el a quo argumenta reiteradamente como razón de hecho de su decisión, el hecho de que dicha parte no presentó pruebas y que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, consta en diligencia de promoción de pruebas de fecha 25 de julio de 2011, en su primer párrafo, que se promovieron los mismos documentos y afirmaciones de los demandantes en base al principio de comunidad de la prueba. Que por lo tanto, no es cierto que no se haya promovido pruebas, por lo que la decisión apelada parte de un falso supuesto de hecho, lo que la vicia de nulidad absoluta. Que por otra parte, en la contestación de la demanda se anexaron dos documentos: una autorización del INTI para registrar las mejoras en cuestión y el registro de esas mejoras, alegándose que con sólo estos dos documentos queda desvirtuado el argumento básico de la demanda, despojándola de olor a buen derecho. Adujo que el Tribunal para decidir no sólo partió de hechos que no constan en autos, sino que dejó de valorar otras pruebas que si constan en ellos. Que es absurdo que el a quo mediante auto admita las pruebas presentadas y luego afirme que no fueron presentadas pruebas. Por las razones expuestas solicita se declare con lugar la apelación.
Para la decisión del caso bajo análisis, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas prevenidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. … (Resaltado propio)
Igualmente, el artículo 602 señala:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado propio)

Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a las medidas cautelares innominadas, y exige que se cumplan conjuntamente los tres requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho y, en tercer lugar, cuando haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni.
Igualmente, el artículo 602 ejusdem contempla la posibilidad de oposición a las medidas preventivas, con la correspondiente articulación probatoria que ella conlleva, salvaguardando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables contra quienes obren las medidas decretadas.
Respecto a la mencionada articulación probatoria, en la cual los interesados deben demostrar sus alegatos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, señaló:

En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Omissis…

La doctrina, explica que:

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2005-000675)

Señala tal criterio jurisprudencial que la articulación probatoria establecida en el mencionado artículo 602, se abre ope legis, haya habido o no oposición.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas se aprecia que mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011 (fls. 1 al 4), el a quo, por considerar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstenga de asentar cualquier acta que indique el traspaso o cesión de acciones por parte de la ciudadana Ingrid Jthanett Caicedo Contreras a Fernando José Roa Ramírez y que posee en la sociedad mercantil Alfarería Costugres CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 74, Tomo 16-A.; medida esta que fue comunicada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio N° 337 de la misma fecha. (fl. 5)
Igualmente, se aprecia que en fecha 25 de julio de 2011 la parte demandada, sin que hubiere efectuado previamente oposición a la referida medida cautelar, consignó diligencia a los fines de promover pruebas en cuanto a dicha medida, indicando textualmente lo siguiente:

En términos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso para promover pruebas que convienen a nuestros intereses, en cuanto a la medida cautelar dictada por este Tribunal el 12 de abril de 2011, en base al principio de la comunidad de la prueba, promovemos los mismos documentos y afirmaciones de los demandantes, en cuanto a que:

Consta en el libelo de la demanda en el capitulo (sic) “MEDIDAS CAUTELARES”

1. Que comienzan, (folio 17) cito:

“A los fines de evitar situaciones que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos…que se puedan ocasionar a partir del registro del acta de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de la ´Alfarería Costrugres C.A.´ realizada hipotéticamente el 31 de 2006 (anexo marcado ´I´) donde Ingrid Jthanett Caicedo Contreras traspasa al abogado Fernando José Roa Ramírez siete (7) acciones de de (sic) dictado sociedad mercantil, sin que exista contraprestación alguna.”

En principio es necesario que quede suficientemente claro:

a. Que el acta celebrada el 31 de Agosto de 2006, tal cual consta en el anexo “F”, fue reconocido (sic) ante un tribunal competente, por los dos únicos socios vendedores. Y su contenido, incluyendo la fecha de realización, es autentica (sic) y no hipotética, como pretenden hacerlo ver los demandantes.

b. Que el acta se refiere o trata de:

…Omissis…

Y es esta precisamente la causa en la que se sustenta la demanda, y como tal estaríamos frente una (sic) Nulidad (sic) absoluta, por causas que afectan el orden público.

…Omissis…

2. En el aparte 1- Fomus (sic) Boni Iuris, para dar olor a buen derecho a sus argumentos, presentan o promueven:

a. El contrato de sociedad documentado el 02-06-2006
b. El Acta (sic) de Asamblea (sic) del 31 de agosto de 2001.

El caso es, que una cosa es el olor o aroma a buen derecho que tenga el argumento, aroma que debe ser llevado a la convicción del Juez respecto a:


• que las bien hechurías (sic) o mejoras traspasadas a la empresa - que no a ninguno de los demandante de manera personal o particular- sean un objeto imposible.

• O que son propiedad del INTI o cualquier otro vicio,
• O que la posesión traspasada:

 nunca existió
 o era ilegal,
 o no se puede traspasar

Y otra cosa distinta es tratar de dar ese olor a buen derecho, con el mismo (sic) documento que se pretenden (sic) anular, en el cual, no consta elemento alguno que pruebe su argumentación; es decir los demandantes deben demostrar que sus argumentos, los señalados arriba, son ciertos; no puede el Tribunal dejarse sorprender con esta argucia y menos aceptando como ciertos contenidos que los demandantes atribuyen falsamente a los documentos.
…Omissis…

3. En el aparte 2.- Periculum in mora.

En principio el riesgo que nosotros como padre e hijo, propietarios de la mayoría de las acciones, como en efecto lo somos, hagamos uso de tal mayoría accionaria, en los términos que la ley nos faculta, en el supuesto que fuese un riesgo para la otra socia Ingrid Jthanett Caicedo Contreras, eso lo debió haber previsto, cuando vendió acciones a Fernando Roa; y la afirmación de que esta mayoría haya sido utilizada en contra de la socia de la empresa- que no en contra del otro demandante, Huberto(sic) Caicedo- aparte de no estar fundamentada, es injuriosa. Es decir este peregrino argumento no puede valer para fundamentar el peligro de inejecutabilidad de una posible aunque improbable decisión a favor de los demandantes.

…Omissis…

Por estas razones debidamente argumentadas y probadas, solicitamos que El (sic) Tribunal revoque la medida y de no ser así proceda como debe ser, ante la posibilidad de actos que lesionan el patrimonio público. (fls. 6 al 12)

Como puede observarse, en dicha diligencia la parte demandada se limitó a exponer argumentos que corresponderían a una posible oposición, pero no promovió prueba alguna para desvirtuar los supuestos de procedibilidad de la medida cautelar innominada, previamente establecidos por el juez a quo, no constando tampoco en el presente cuaderno de medidas copia del escrito libelar contentivo de las razones de hecho y de derecho de la pretensión de la parte actora y de los elementos probatorios acompañados al mismo, considerados por el tribunal de la causa para dictar la medida cautelar, así como tampoco los documentos que según la parte demandada apelante fueron acompañados a la contestación de demanda, por lo que esta sentenciadora no tiene los elementos necesarios para dilucidar la procedencia o no de levantar la referida medida cautelar.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, y confirmar con distinta motivación la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, objeto de la misma. No obstante, por cuanto en dicha decisión se incurrió en el párrafo final, en el error material de indicar que se mantiene la “medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 11 de marzo de 2011”, cuando lo correcto es mantener la medida cautelar innominada decretada el 12 de abril de 2011, como se señala en la parte motiva de la decisión (fl. 29), se ordena su corrección. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Ordena mantener la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, la cual fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por oficio N° 337 de la misma fecha.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6449