REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de junio del año dos mil doce.
202° y 153°
SOLICITANTE: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud del auto de fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 6969, nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en fecha 13 de octubre de 2011 por la abogada Yolly Elizabeth Roa Sánchez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ynocencia Enedigna Sánchez Chacón, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Expuso en dicha solicitud, que tal como consta de copia simple de la cédula de identidad de su representada Ynocencia Enedigna Sánchez Chacón, que anexa marcada “B”, aparecen correctamente el primer y segundo apellido, es decir, Sánchez Chacón. Ahora bien, que por un error involuntario de escritura en el acta de nacimiento de su representada, tanto la del Registro Civil del Municipio Jáuregui como la del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia de las cuales anexa marcadas “C” y “D”, se escribieron erróneamente los apellidos paternos, colocando el nombre del padre como “Antonio Chacón” cuando lo correcto es “Antonio Abelino Sánchez Ramírez” acompañando como pruebas de la correcta identidad del padre de su representada, el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y constancia de datos filiatorios expedida por el SAIME, oficina de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que por esa diferencia de apellidos entre los que aparecen en la cédula de identidad y los que aparecen en el acta de nacimiento de su representada, se le ha venido generando una serie de problemas legales.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representada, ciudadana Ynocencia Enedigna Sánchez Chacón, tanto en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira como en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud que su primer apellido es el que aparece en la cédula de identidad y no el que aparece erróneamente en el acta de nacimiento.
- A los folios 2 al 4 cursan copias simples del acta nacimiento N° 158, cuya rectificación se solicita, expedidas por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui y por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira.
- Al folio 5 corre decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, suscrita por la abogada Yolly Elizabeth Roa Sánchez en su carácter de apoderada de la ciudadana Ynocencia Enedigna Sánchez Chacón, y declinó la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
- Al folio 6 riela decisión de fecha 23 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la referida solicitud de rectificación de partida, por razón del territorio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. (fl. 6).
- Al folio 7 corre auto de fecha 28 de noviembre de 2011 dictado por el precitado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, acordando remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
- A los folios 8 al 14 riela decisión dictada el 09 de enero de 2012 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la mencionada solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y ordenó la remisión con oficio del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
- A los folios 15 al 16, cursa el auto de fecha 31 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (Fl. 19)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de tal solicitud, el mencionado Tribunal indica que si bien es cierto que según decisión de fecha 07 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada Yolly Elizabeth Roa Sánchez en nombre y representación de la ciudadana Ynocencia Enedigna Sánchez Chacón, no es menos cierto que por auto del 23 de noviembre de 2011 ese Juzgado de Municipios igualmente se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la causa, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Civil, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte, este último Tribunal en decisión de fecha 10 de enero de 2012, declaró su incompetencia por la materia a tenor de lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, al considera que la solicitud de rectificación de partida a que se contrae la presente causa, pretende cambios de fondo o sustanciales en el acta de nacimiento signada con el N° 158 de fecha 10 de febrero de 1959, que no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento especial contencioso establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a resolver la regulación de competencia planteada y al respecto aprecia que la ciudadana Ynocencia Enedigna Sánchez Chacón pretende la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por un error involuntario de escritura, en la misma se escribieron erróneamente los apellidos paternos, colocando el nombre del padre como “Antonio Chacón”, cuando lo correcto es “Antonio Abelino Sánchez Ramírez”.
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
De dicha norma se infiere que la partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, en virtud de sentencia ejecutoria, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Por su parte, el artículo 773 del código adjetivo que establecía el procedimiento sumarísimo para el caso de errores materiales simples, fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, la cual prevé que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa. Así lo establece en el artículo 145, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta..
Igualmente, en el artículo 149 preceptúa:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas cabe destacar que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Al hacer referencia a dichas normas, a los efectos de resolver conflictos de competencia en casos atinentes a la rectificación de actas del estado civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ido fijando criterio en el sentido de que el conocimiento de dichas solicitudes, cuando se pretenda la rectificación por errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, corresponde a los juzgados de municipio. Así, en decisión N° 185 de fecha 09 de febrero de 2011, dejó sentado lo siguiente:
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del accionante es que se corrija el acta de nacimiento Nº 17, que se halla inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Salo m del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy del año 1944, específicamente en fecha 07 de enero, así como el Acta Nº 17, del Folio Nº 05 del año 1944, inserta en los Libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, donde consta su nacimiento y en el caso concreto, la corrección de su nombre, de “Alcidio” en la primera y “Alcadio” en la segunda por “Alcides” en ambas, lo que puede pensarse que es, en principio, un error material, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010.
Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara. (Resaltado propio).
(Expediente N° 2011-0018).
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisión de fecha 23 de mayo de 2012, en la que estableció:
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, disponen respecto a la rectificación de actas del registro civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, invocando que en la misma se identificó incorrectamente a su madre como “CARMEN RAMIREZ”, cuando su nombre verdadero es “REGINA RAMIREZ”, y en tal sentido, para demostrar su pretensión acompañó a su escrito: i) la copia certificada de su Acta de Nacimiento N° 1.367 de fecha 20 de abril de 1946, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, en la cual se identificó a la madre como “CARMEN RAMIREZ” (folio 8 del expediente); ii) la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 192, de fecha 6 de septiembre de 1926, de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 9 del expediente) y; iii) copias simples de su cédula de identidad y la de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” (folios 3 al 5 del expediente).
…Omissis…
Dicho esto, se advierte que las circunstancias señaladas previamente deben ser consideradas a los fines de resolver la pretensión de rectificación de acta de nacimiento que encabeza las presentes actuaciones, toda vez que resultan determinantes para establecer la filiación -si fuere el caso- del ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, motivo por el cual, estima esta Sala que dichos “errores u omisiones” podrían afectar el contenido del fondo del acta. (Ver sentencia de esta Sala N° 01225 de fecha 6 de octubre de 2011).
En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que los elementos cursantes en autos no son suficientes para establecer la filiación del ciudadano Dimas Henry Merchán Ramirez y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, circunstancias que podrían afectar el fondo del acta, se constata que en el presente caso se debe aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 149, así como en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente caso, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo cual, esta Sala declara que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos y, en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado propio)
(Expediente N° 2012-0194).
Conforme a lo expuesto y con sujeción al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, antes trascrito, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que el competente para el conocimiento del presente asunto es el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dado que la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, quedó inscrita en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal como consta a los folios 2 al 4 y que dicha modificación constituye un cambio sustancial que afecta el fondo del acta, pues se pretende modificar los apellidos del padre en ella establecidos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Abg. Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6472
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