Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


RECURRENTE: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.345, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desechó la oposición por extemporánea.

Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho, el cual fue recibido en este Tribunal de Alzada, previa distribución, constante de tres (03) folios y recaudos en diecinueve (19) folios. Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el RECURSO DE HECHO, formándose expediente e inventariándose el mismo bajo el número 6914.

Corren en esta Alzada, copias simples de las siguientes actuaciones:
- Escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por Rafael Ignacio Núñez Flores, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012.
- Escrito de promoción de pruebas, presentado por Rafael Napoleón Villegas Avila, apoderado judicial del codemandado Ramiro Medina Fuentes.
- Auto de fecha 30 de abril de 2012, a través del cual se agregaron las pruebas de la ciudadana Daiza Carolina Medina Fuentes.
- Auto de fecha 30 de abril de 2012, a través del cual se agregaron las pruebas del codemandado Ramiro Medina Fuentes.
- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores.
- Auto de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo admite las pruebas de la ciudadana Daiza Carolina Medina Fuentes.
- Boleta de citación de fecha 08 de mayo de 2012, dirigida a Ramiro Medina Fuentes a objeto de que absolviera las posiciones juradas.
- Boleta de citación de fecha 08 de mayo de 2012, dirigida a Argemiro medina a objeto de que absolviera las posiciones juradas.
- Boleta de intimación de fecha 08 de mayo de 2012, dirigida a Argemiro Medina a objeto de que exhiba los documentos señalados.
- Oficio librado por el Tribunal de instancia, por medio del cual se le solicita información al SAIME en relación a los datos filiatorios de Ramiro Medina Fuentes.
- Oficio librado por el Tribunal de instancia, por medio del cual se le solicita información al Liceo Nacional Pedro María Morantes, en relación a que informe si el ciudadano Ramiro Medina Fuentes, cursó estudios en esa institución, en el periodo 2002-2003.
- Auto del Tribunal de instancia, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el abogado Rafael Napoleón Villegas Avila.
- Escrito suscrito por Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, coapoderado de Daiza Carolina Medina Fuentes, en el que renunció a la prueba de experticia.
- Escrito suscrito por Leovaldo Enrique Núñez Cañizales y Rafael Ignacio Núñez Flores, coapoderados de Daiza Carolina Medina Fuentes, a través del cual manifestaron que los testigos fueron amenazados de muerte por Ramiro Medina Fuentes.
- Diligencia suscrita por Rafael Ignacio Núñez, en la que apeló del auto de fecha 08 de mayo de 2012, en el que el a quo admitió las pruebas de la parte codemandada Ramiro Medina Fuentes.
- Escrito de solicitud de copias certificadas de todo el expediente, suscrito por Leovaldo Enrique Núñez Cañizales.
- Auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el juzgado de la causa, contentivo de computo de los lapsos procesales transcurridos.
- Decisión de fecha 16 de mayo de 2012, a través del cual el tribunal de instancia declaró desechada la oposición propuesta, por extemporánea.
- Auto de fecha 25 de mayo de 2012, donde se le da entrada al presente expediente, contentivo de recurso de hecho, inventariándose bajo el número 6914.
- Auto de fecha 04 de Junio de 2012, en el que se solicitó copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas el día 05 de Junio de 2012.

El Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, es el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Daiza Carolina Medina Fuentes, contra Argemiro Medina y Ramiro Medina Fuentes por Simulación. Asimismo se desprende que el apoderado judicial de la demandante, mediante escrito fechado el 04 de mayo de 2012, realizó oposición a las pruebas del codemandado Ramiro Medina, en los términos siguientes “…Me OPONGO FORMALMENTE, a la admisión de dicha prueba señalada en el capitulo segundo, Por (sic) el siguiente fundamento: Las expresiones manifestadas por las partes en sus escritos, No Constituyen una Prueba de Confesión sino simplemente Una Afirmación, ya que nuestro código de procedimiento civil señala en su capitulo III DE LA CONFESION, se establece las Posiciones Juradas(art 403 y siguientes) y del Capitulo IV del Juramento Decisorio (Art 420), estas son las herramientas para la prueba de Confesión, cualquiera de ella es la vía idóneas para lograr la Confesión de las Partes, ya que la prueba es Legal y no Libre…”; lo cual fue decidido por el a quo el 16 de mayo de 2012, desechando la oposición planteada por extemporánea.

Del escrito fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que el recurrente de hecho manifiesta: “…La parte demandante promovió pruebas al igual que lo hízo el co-demandado Ramiro medina, finalizado el lapso legal para promover pruebas, el tribunal de la causa Agrego (sic) por auto expreso el día lunes 30 de abril del año 2.12, los escritos y pruebas presentadas por las partes señaladas anteriormente, luego la parte que represento es decir la PARTE ACTORA, hace formal oposición a la prueba de Confesión promovida por la parte codemandada ciudadano Ramiro Medina, el día viernes 04 de mayo del año 2.012, teniendo en cuenta que este día es el tercer día hábil de despacho siguiente al auto que agrego (sic) las pruebas, el día 08 de mayo del año 2.012 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, pero hizo total caso omiso a la oposición realizada por nuestra representación en tiempo hábil, viendo esto el día 11 de mayo del 2.012 (tercer día de despacho después de admitidas las pruebas) e interpongo dentro del lapso legal formal APELACIÓN al auto de fecha 08 de mayo que admitió la prueba de confesión promovida por la parte co-demandada (Ramiro Medina), por considerar ilegal dicha admisión, el tribunal dicta AUTO de fecha 16 de mayo del año 2.012, donde NIEGA FORMALMENTE OIR LA APELACIÓN por extemporánea, estableciendo que el lapso que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento civil (sic), estuvo comprendido entre el día 30 de abril hasta el día 03 de mayo del 2.012, ambas fechas inclusive y que dicha apelación esta fuera de dicho lapso…INTERPONGO FORMAL RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el tribunal a quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira), de fecha 16 de mayo del año 2.012, con la finalidad que se admita el mismo, se ordene dejar sin efecto dicho auto y se escuche la respectiva apelación…”

Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho; o que aún cuando haya sido oída la apelación, esta haya sido admitida en un solo efecto, se revisan los supuestos a fin de verificar si la misma debía haber sido oída en ambos efectos o en caso contrario se declara sin lugar el recurso de hecho.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de mayo de 2012, que admite las pruebas de la parte co-demandada Ramiro Medina, contra las cuales había sido presentado escrito de oposición el día 04 de mayo de 2012, el cual no fue tomado en cuenta oportunamente, sino que el 16 de mayo del mismo año, cuando el a quo dictó decisión en la que declaró extemporánea la apelación.

Efectivamente, se evidencia que el Juez de cognición emitió la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, que desechó la oposición interpuesta por la representación judicial de la demandante, contra las pruebas promovidas por el co-demandados de autos, Ramiro Medina, fundamenta en lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2012…suscrita por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ…mediante la cual manifiesta que apela del auto de fecha 08 de mayo de 2012, en virtud que la oposición por el presentada en tiempo hábil…este Tribunal con vista al auto de pronunciamiento a la admisión de las pruebas del co-demandado RAMIRO MEDINA FUENTES, …observa que en el mismo no hubo pronunciamiento con respecto a la oposición antes referida y en observancia al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…y como complemento al auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012, … en consecuencia vista la Oposición presentada en fecha 04 de mayo de 2012…contra las pruebas presentadas por el co-demandado RAMIRO MEDINA y por cuanto el Tribunal observa, que las mismas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 30 de abril de 2012…y la oposición en cuestión fue realizada en fecha 04 de mayo de 2012, y del computo que inmediatamente antecede se desprende que el lapso a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido entre el 30/04/2012 al 03/05/2012, ambas fechas inclusive, es decir que dicha oposición fue presentada fuera del lapso establecido para ello; quedando desechada la Oposición realizada por extemporánea...”

Asimismo, del computo realizado por el a quo de fecha 16 de mayo de 2012, se desprende que “…el lapso a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido entre 30/04/2012 al 03/05/2012, ambas fechas inclusive. Que el lapso a que alude el artículo 398 Ejusdem, se encuentra comprendido entre el 04/05/2012 al 08/05/2012, ambas fechas inclusive…”

De los párrafos precedentes se desprende que el a quo no emitió pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de fecha 08 de mayo del año en curso, por medio del cual se admitió las pruebas del co-demandado Ramiro Medina, sino que, a través, del auto de fecha 16 de mayo de 2012, resolvió como auto complementario, en relación a la oposición planteada, declarando la misma desechada por extemporánea de conformidad con el computo realizado.

Dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que no se encuentran llenos los extremos para ejercer recurso de hecho, ya que tal y como se desprende de autos y lo expuesto supra, no existe pronunciamiento acerca de apelación ninguna, es decir, no se ha negado la apelación ni se ha oído en un solo efecto, en consecuencia, se declara improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su condición de apoderado judicial de la parte actota en el expediente N° 21.281 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que desechó la oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MZP
Exp. 6914