JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

Demandante: MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.235.418 de este domicilio y hábil.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado José Agustin Sánchez Chaustre, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.439.

Demandado: ANGEL MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 342.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1464 de este domicilio y hábil.

Apoderado Judicial de la parte demandada: LIDIA MARISOL GUERRA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.708.130., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.161, de este domicilio y hábil.

Motivo: Tacha incidental de documento reconocido - Apelación de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la tacha incidental.
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en esta alzada por distribución, apelación interpuesta en el cuaderno separado de tacha incidental, interpuesta por la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, en contra del abogado Ángel Marrero León, por el documento fundamental en la causa principal de Intimación de Honorarios Extrajudiciales.

La demandada en el juicio principal ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, por medio de apoderado judicial presentó escrito de fecha 7 de agosto de 1998, presentó escrito de oposición a la Intimación de Honorarios, así mismo de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil tacho formalmente de falso el acto mismo del reconocimiento del instrumento Privado que se encuentra inserto al folio 40 del presente expediente y sobre el cual basa su pretensión el demandante en el proceso de intimación de honorarios extrajudiciales.

En fecha 14 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS presentó escrito de Formalización de Tacha.

En fecha 16 de septiembre de 1998, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno de Tacha y notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre de 1998, el demandado en la tacha incidental abogado Ángel Marrero León, insistió en la validez del documento Tachado.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el Tribunal vista la tacha propuesta, la formalización y la insistencia del documento Tachado ordenó abrir cuaderno separado de Tacha y la Notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13 de enero de 1999, el Tribunal de conformidad con el lo establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, apertura el lapso probatorio en el cual determinó que la parte demandada deberá demostrar la falsedad del acto mismo del reconocimiento de Instrumento privado inserto en copia certificada al folio uno (1) del cuaderno de Tacha, el cual fue legalmente reconocido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 1999, el apoderado judicial de la accionada, solicitó se emita nuevo auto fijando un nuevo lapso probatorio pues a su decir, cuando se contestó la demanda de Intimación de honorarios profesionales, no sólo se tachó de falso el acto mismo de reconocimiento sino que cambien se tachó formalmente dicho instrumento por la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil, pues a su decir en lo términos que se redactó el auto aludido, solo se abre el periodo probatorio en cuanto al procedimiento dejando en indefensión a la demandada para probar la falsedad del instrumento en si mismo considerado.

Por auto de fecha 19 de enero de 1999, el Tribunal vista la solicitud realizada por la representación judicial de la ciudadana Martha Yrania Guerra Cárdenas, y a fin de mantener la seguridad e igualdad de las partes y como consecuencia del auto de fecha 13 de enero de 1999, determina que el Tachante deberá demostrar las alteraciones materiales que se hicieron en el contenido del documento fundamental de la acción, dejando sin efecto el término acordado en dicho auto, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 1999, el abogado de la parte demandada solicita la extensión del lapso probatorio a 15 días de despacho por aplicación analógica del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de febrero de 1999, el Tribunal acuerda extender por el lapso de quince (15) días de despacho, el término probatorio de la incidencia de Tacha.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 1999, el abogado demandante estando dentro de la oportunidad legal ejerció el recurso de apelación del auto que acordó extender el lapso probatorio, pues a su decir el mismo viola el principio constitucional de igualdad de las partes.

Por auto de fecha 11 de febrero de 1999, el Tribunal de conformidad con el artículo 295, se oyó en un solo efecto la apelación y se acordó enviar cuaderno separado al Juzgado Superior en original.

En fecha 27 de abril de 1999, fue consignado expediente constante de (50) folios útiles procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores, por la cual el mencionado Juzgado declaro: Primero: con lugar la Apelación interpuesta por el abogado ANGEL MARRERO LEON en fecha 08 de febrero de 1999, contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 03 de febrero de 1999. Segundo: Nulo el auto dictado por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, por el cual extendió la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38 al 84)

Por escrito de fecha 03 de febrero de 2003, los abogados EVELIA MARLENE CHACON y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, solicitaron al Tribunal repusiera la causa al estado de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, pues dicha notificación es un requisito indispensable.

Al folio 93, corre agregado escrito suscrito por el abogado ANGEL MARRERO LEON, por la cual solicita no se reponga la causa puesto que el Fiscal ya fue notificado.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró sin lugar la demanda de tacha incidental, y condenó en costas a la parte demandante en tacha. (f. 95 al 102)

En diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, el abogado José Agustin Sánchez Chaustre, apeló de la decisión. (f. 108)

En fecha 29 de febrero de 2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos. (f. 109)

Recibido el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada el 16 de marzo de 2012. (f. 111)

En fecha 25 de abril de 2012, este superior tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar informes (f. 113)

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir la presente causa hace las siguientes observaciones y consideraciones:

La causa a ser dilucidada en esta alzada, versa sobre la tacha incidental propuesta por la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, en contra del documento reconocido por ante el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado Ángel Marrero León, la cual fue debidamente formalizada, asimismo se insistió en hacer valer el referido documento, y se tramitó en cuaderno separado.

Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1381, ordinal 3°:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:…
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que se firmó el otorgante ….”

Norma de la cual se desprende, que existe la posibilidad de ejercer acción judicial a fin de solicitar la tutela judicial cuando se crea lesionado un derecho, vulnerado a través de un documento que adolezca de vicios que acarreen la nulidad del mismo, lo cual puede ser ejercido por vía incidental como lo es el caso de marras.

Aunado a lo precedente, el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 438 establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Asimismo el Código ejusdem contempla en el artículo 443 y siguientes:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Observa esta Juzgadora, que el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Es así, que se evidencia del escrito de contestación a la demanda, a través del cual se tachó el documento fundamental, que la ciudadana Martha Yrania Guerra Cárdenas, por intermedio de su apoderado judicial, expresó: “…De conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, tacho formalmente de falso el acto mismo del reconocimiento del instrumento privado que se encuentra inserto al folio 5 del expediente y sobre el cual basa su pretensión el demandante. Igualmente, tacho formalmente dicho instrumento por la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil, que reza textualmente: “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante..”…”

Igualmente en fecha 14 de agosto de 1998 en su escrito de formalización de Tacha la parte demandada fundamenta la misma en el hecho de que la firma que aparece en la boleta de notificación practicada por el Tribunal relativa al reconocimiento del Instrumento Privado, no es la de su cliente, asimismo, que en el documento supuestamente reconocido se realizó una modificación con corrector y sobre el cual se volvió a escribir.

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 1998, la parte Intimante de Honorarios abogado Ángel Marrero León insistió en la validez del documento tachado por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1998, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de Tacha acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13 de enero de 1999, el Tribunal en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, … en su ordinal 3°, por encontrar pertinente lo alegado por la demandada, determina que ésta deberá demostrar la falsedad del acto mismo del reconocimiento del instrumento privado… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una articulación de ocho días de despacho…”

En este mismo sentido el 19 de enero de 1999, el a quo, a fin de mantener “…la seguridad e igualdad de las partes y como consecuencia del auto de fecha 13 de enero del año en curso, determina que el tachante deberá demostrar igualmente las alteraciones materiales que se hicieron al contenido del documento fundamental de la acción…” y deja sin efecto el término acordado y ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días.

Observa quien aquí que la parte Tachante, de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil tachó de falso el acto de reconocimiento de un Instrumento Privado fundamento de la demanda de Intimación de Honorarios, la cual se realizó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, presentado la formalización de la misma al quinto (5°) día de despacho siguiente. Igualmente se observa que la parte demandada abogado ANGEL MARRERO LEON en fecha 22 de septiembre de 1998, insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha. Y en virtud de ello el tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinado con precisión sobre cuales hechos debe recaer la prueba de una u otra parte.

De la idea anterior, y en base al contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, es necesario analizar por parte de esta alzada, el hecho de verificar sí la parte promovente de la Tacha aportó los elementos suficientes que lleven a la convicción de quien aquí decide, de que efectivamente hubo falsificación de firma de la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, al momento de ser notificada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, del acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, documento fundamental de la acción, de fecha 21 de enero de 1998; así como de las alegadas alteraciones en el precitado documento.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente proceso se pudo constatar que a pesar de que se aperturó el lapso probatorio, no corre agregado a los autos escrito de promoción y evacuación de pruebas relacionadas con la tacha incidental, existiendo una total y absoluta carencia de pruebas que permitan corroborar los dichos de la parte tachante. Y así se declara.

Por los motivos expuestos, le es forzoso a este Superior Tribunal en aplicación a la norma contenida en el Código adjetivo Civil en su artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la Tacha propuesta en fecha 07 de agosto de 1998, por la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, a través de apoderado judicial, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

En razón de lo precedentemente explanado, este tribunal superior confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2011, apelada por la parte demandante en la tacha incidental ciudadana Martha Yrania Guerra Cárdenas. Y así se establece.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Agustin Sánchez Chaustre, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.439, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana Martha Yrania Guerra Cárdenas, titular de la cédula de identidad número V-9.235.418, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Sin lugar LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.235.418, a través de apoderado judicial.

TERCERO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRERO CÁRDENAS, ya identificada en contra del ciudadano ÁNGEL MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1464.

CUARTO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante apelante ciudadana María Eugenia Hernández Villamil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales


El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. 6876
Mzp