JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: CONSUELO AMELINES GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.988.340.
APODERADA: DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 83.561.

DEMANDADO: EMILIO RAFAEL PÉREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.548.096.
APODERADO: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 24.430.

MOTIVO: APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2012, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por Consuelo Amelines Giraldo.

I
ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2011, interpone demanda la ciudadana Consuelo Amelines Giraldo, por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, donde expuso que entre ella y el demandado existió una relación concubinaria de carácter permanente, notoria e ininterrumpida que data desde hace mas de treinta y tres años.

Mediante auto del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar al ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera.

Una vez efectuados los emplazamientos ordenados conforme ley, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, donde se mostró conteste con el contenido de la misma.

Mediante diligencia del 02 de agosto de 2011, la parte demandante consignó escrito de pruebas, de la misma manera lo hizo su contraparte, el 9 de agosto de 2011, las cuales fueron admitidas en auto del 28 de noviembre de 2011, al no encontrarse manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo oportunidad para decidir, así lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde concluyó:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana CONSUELO AMELINES GIRALDO.
SEGUNDO: Que los ciudadanos CONSUELO AMELINES GIRALDO… y EMILIO RAFAEL PÉREZ CALDERA… vivieron permanentemente como marido y mujer desde el día 28 de enero de 1977, hasta el 31 de diciembre de 2009.
(Omisis…)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.”

Inconforme con la sentencia arriba descrita, la misma fue apelada por la parte demandada el 15 de enero de 2012 y oída en ambos efectos mediante auto del 24 de febrero de 2012.
Correspondió a este órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la actual causa, tal como se desprende en auto de entrada de fecha 15 de marzo de 2012, asignándole al expediente el N° 6874.

Estando en oportunidad para hacerlo, los representantes judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, hecho que se hizo constar en autos de fecha 23 de abril de 2012.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la demandante:

Al momento de consignar su escrito libelar, la parte demandante indicó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, por mas de treinta y tres años, donde convivieron desde el día 28 de enero de 1977 hasta el 6 de enero de 2010.

Que durante dicha unión tuvieron cuatro hijos, así mismo alegó que constituyeron un patrimonio consistente en una casa para habitación, una parcela de terreno en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, un lote de terreno en la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, un vehículo marca Chevrolet y una camioneta marca Ford.

Sostuvo la demandante que desde hace más de dos años la relación viene decayendo, pidiéndole al ciudadano Emilio Pérez, la separación e igualmente que llegaran a un acuerdo amistoso del patrimonio en común, negándose a ello, por tal razón procedió a intentar la presente demanda, donde solicitó:

- La citación del ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera.
- Que se indique que la relación concubinaria se inició el día 28 de enero de 1977 y finalizó el día 06 de enero de 2010.

Estimó la demanda en doscientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 235.6000,00), equivalentes a tres mil cien unidades tributarias.

2.2.- Del demandado.

El ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia de la comunidad concubinaria y de gananciales, en los términos expuestos por la parte demandante, en consecuencia indicó convenir en la misma; no obstante, estuvo disconforme con la estimación de la demanda, por cuanto a su entender no ha habido controversia.

III
ALEGATOS EN INSTANCIA

3.1.- De la demandante.

En esta etapa la demandante, reafirmó todos y cada uno de los elementos y argumentos presentados en primera instancia, al referirse a la condenatoria en costas, sostuvo que la misma es procedente de conformidad a lo plasmado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 ejusdem, pues a lo largo del expediente no consta ningún acuerdo o convenimiento entre las partes, mucho menos en materia de costas.

3.2.- Del demandado.

No estuvo conforme la parte demandada con la condenatoria en costas de la sentencia apelada, pues a su entender bajo ninguna circunstancia se dio lugar al procedimiento, correspondiéndole a cada parte sufragar los honorarios de su abogado.

Aseguró el ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, que en todo momento manifestó a la demandante su intención de conciliar, pues nunca se negó en reconocer la existencia de unión concubinaria y en efecto, durante el juicio en primera instancia, la juez fijó una oportunidad para que se materializara el correspondiente acto conciliatorio, donde la ciudadana Consuelo Amelines Giraldo, no asistió.

En la misma línea indicó, que del escrito de pruebas se puede desprender que no hubo oposición a las pretensiones de la demandante, no hubo contención, en consecuencia solicita la exoneración de costas.

IV
MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, sobre la procedencia o no de las costas procesales, ordenadas a pagar al ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por Consuelo Amelines Giraldo.

Punto Previo.-

Antes de entrar a debatir sobro el fondo del litigio, observa esta juzgadora que la sentencia en revisión resolvió:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana CONSUELO AMELINES GIRALDO.
SEGUNDO: Que los ciudadanos CONSUELO AMELINES GIRALDO… y EMILIO RAFAEL PÉREZ CALDERA… vivieron permanentemente como marido y mujer desde el día 28 de enero de 1977, hasta el 31 de diciembre de 2009.
TERCERO: Se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos CONSUELO AMELINES GIRALDO… contra el ciudadano EMILIO RAFAEL PÉREZ CALDERA… vivieron permanentemente como marido y mujer desde el 28 de enero del año 1977 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
CUARTO: De conformidad con el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periodico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia…
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, al momento de ejercer recurso de apelación, en fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de Emilio Rafael Pérez Caldera sostuvo:

“manifiesto mi conformidad, en cuanto a la declaratoria con lugar del Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y no en cuanto a la condenatoria en costas…”

En sentido de lo expuesto, este órgano jurisdiccional confirma la sentencia apelada respecto a los siguientes términos:

- Reconoce la unión concubinaria incoada por la ciudadana Consuelo Amelines Giraldo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.988.340, contra el ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.548.096.
- Que los ciudadanos CONSUELO AMELINES GIRALDO y EMILIO RAFAEL PÉREZ CALDERA, plenamente identificados en el párrafo que antecede vivieron permanentemente como marido y mujer desde el día 28 de enero de 1977, hasta el 31 de diciembre de 2009.
- Se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos CONSUELO AMELINES GIRALDO contra el ciudadano EMILIO RAFAEL PÉREZ CALDERA, identificados supra, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer desde el 28 de enero del año 1977 hasta el día 31 de diciembre de 2009.


Fondo de la controversia.

Entrando al fondo de lo debatido, aprecia esta juzgadora, que la decisión objeto de estudio, en su parte motiva concluyó:

“QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.”

Ante tal postura, la representación judicial del ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, mostró su inconformidad, pues a su entender, no existe cabida a costas, aduciendo que cada parte debe sufragar los gastos de su abogado, todo ello motivado en las siguientes razones:

- En el caso de marras no hubo procedimiento alguno, a tal efecto cada parte debe asumir los gastos de su representante judicial.
- Que siempre ha manifestado su intención de conciliar, tan es así que el juez de instancia fijó una fecha para el acto conciliatorio, al cual no asistió la demandante.
- Que en todo momento aceptó los argumentos de la ciudadana Consuelo Amelines Giraldo.

Ante tal situación, resulta menester traer a los autos el contenido de la norma madre en materia de costas, la cual se encuentra plenamente descrita en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades ha indicado que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

En consecuencia de lo expuesto, debe analizar esta sentenciadora, si en el caso de marras se produjo o no, el vencimiento total de las pretensiones del demandado, quien fue condenado a costas; debiendo de la misma manera analizar los dichos del demandante, cuando aduce que no hubo contención, por cuanto siempre asomó su intención de convenir.

Circunscribiéndonos al alegato de la parte demandada, donde sostiene la improcedencia de las costar sustentado en su interés de convenir y conciliar, resulta propicio señalar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal.)

De la norma supra transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro.

En sentido de lo expuesto y a mayor entendimiento el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Las normas descritas supra señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) la capacidad de las partes para transigir.
b) disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas, los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).

En atención a lo plasmado hasta el momento, este órgano jurisdiccional puede concluir:
 No se puede convenir en materia sobre capacidad y estado de las personas, cual es la materia principal del caso de marras.
 La demandante indicó en su escrito libelar, haber acudido a esta vía judicial contra el ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, por cuanto: “nuestra relación ya no podía seguir en virtud de nuestras diferencias…le pedí que llegáramos aun acuerdo amistoso en lo que concierne al patrimonio que adquirimos… a lo que rotundamente se negó…”

Como se puede palpar, la ciudadana Consuelo Amelines Giraldo, accionó el aparato jurisdiccional, solicitando reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano Emilio Rafael Pérez Caldera, por cuanto éste se negó ha llegar a un acuerdo de manera extrajudicial; se instauró un procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, donde ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios, de lo cual dejó constancia el aquo mediante auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2011; y siendo que el demandado consintió los alegatos de la demandante y no pudiendo existir la figura del convenimiento en materia de estado civil y capacidad de las personas, cual es el caso de marras, donde resultó favorecida la parte accionante, debe forzosamente condenarse en costas a la parte perdidosa. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano EMILIO RAFAEL PÉREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.548.096.

SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 12 de febrero de 2012, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por Consuelo Amelines Giraldo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, 4 de junio de 2012, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6874
APU.-