JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°

Querellante: Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta de su Acta constitutiva y Estatutos Sociales, bajo el N° 46, Tomo 6-A, en fecha 06 de mayo de 2005, expediente N° 18.078, representada por Jairo Alberto Chaustre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.588.255, con domicilio procesal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte querellante: abogados Juan Luis Augusto Suarez Novoa y Jorge Eleazar Benavides Nieto, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.152 y 115.076.

Querellado: Empresa Mercantil INVERSORA ALBASAN C.A., constituída por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 63, Tomo 33-A, expediente 75.614 de fecha 15 de septiembre de 1995, actualizada según Acta de fecha 06 de septiembre de 2006, inscrita por ante el mismo registro bajo el N° 20, Tomo 2-A del 7 de febrero de 2007 en la persona de su presidente ciudadano Anibal Badillo Gutierrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.133.149, con domicilio procesal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la parte querellada: abogada Emperatriz Egañez Hernández, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.246.

Motivo: Querella Interdictal por Daño Temido - Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que se ha tutelado el daño temido demandado por la parte querellante.

El 07 de enero de 2011, el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N., S.A., debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por Querella Interdictal por Daño Temido, sobre un inmueble en el que ejerce sus actividades mercantiles en un terreno propiedad, de la ciudadana María Anastacia Cárdenas viuda de Santos, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.570.905, domiciliada en San Antonio del Táchira, la cual lo dio en arrendamiento con opción a compra, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 31, Tomo 353, folios 65 al 68; siendo la querellante dueña de las mejoras construidas sobe el referido terreno, alegando que desde el mes de septiembre de 2010 aproximadamente, en parte de sus instalaciones los rigores de la lluvia, por el lindero ESTE que colinda con una parte del terreno de la empresa INVERSORA ALBASAN C.A., se produce un gran desbordamiento de aguas de lluvia que desembocan irregularmente en el terreno de su representada, por cuanto el terreno originante del desbordamiento se encuentra en un nivel mas alto que el de donde están ubicados los terrenos que ocupa su representada y construídas algunas de las instalaciones de la misma; y por cuanto la empresa causante de los hechos mantiene su terreno en tierra viva y sin haberle construido sistemas apropiados para la recolección de las aguas lluviales que le caen al mismo, tales como alcantarillas, canales, drenajes y así evitar la desembocadura, tan fuerte de tales aguas al terreno de su representada que se llevan a su paso rastrojos, vegetación y mugre. Solicitando debido al daño temido, la construcción de un sistema de drenaje y canalización de sus aguas de lluvia debidamente capacitado y suficiente a los fines de evitar la desembocadura de las aguas de lluvia sobre el terreno de su representada, tal y como sucede en la actualidad. Que esta en disposición de facilitar la construcción del sistema de drenaje, permitiendo el paso de las tuberías necesarias pero con la debida profundidad por cuanto allí circulan vehículos pesados como gandolas. Instar a la querellada a mantener conversaciones sobre las problemáticas de vecindad que puedan existir y evitar estar acudiendo a las autoridades jurisdiccionales. (f. 1 al 20)

Por auto de fecha 12 de enero de 2011 (f. 21-22), el tribunal de instancia, Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la querella interdictal y emplazó a la querellada.

A los folios 23 al 42, corre la decisión dictada por el juzgado de instancia, en fecha 15 de febrero de 2011, en la que declaró: 1- parcialmente con lugar la querella interdictal de daño temido; 2- a fin de resguardar el bien inmueble de la querellante, ordenó a la querellada a realizar las siguientes medidas: 1° construir un sistema de drenaje transversal en las inmediaciones de su terreno en el lindero OESTE, que constituye parte del lindero ESTE de la querellante, sistema que ha de atravesar el área entre la cerca de malla ciclon y la pared de la empresa INVERSORA ALBASAN C.A.; que da hacia la calle Aranda, debiendo empezar el drenaje con un retiro de cinco (05) metros de pared de la empresa ALMACENADORA J.N CAL S.A.; 2° que el área que quede entre la pared de la ALMACENADOTA J.N CAL S.A y el primer drenaje, deberá eliminarse toda capa vegetal y en su lugar se ha de vaciar un piso de hormigón, cuya pendiente debe tener la dirección que va desde la pared de la empresa ALMACENADORA J.N CAL S.A hasta el canal de drenaje; 3° construir por lo menos tres (3) drenajes más, retirados diez (10) metros, uno del otro, que tengan la misma dirección y paralelos al primero, para que el agua de lluvia desemboque en el canal natural del sector El Garrochal, donde el cruce de las tuberías por debajo de la calle de Aranda, se realice a una profundidad de al menos 1.50 metros. Se le concedió 90 días continuos contados desde la intimación personal, a la querellada para realizar lo ordenado. No se condenó en costas.

Corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2011, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, se confirmó la sentencia apelada, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el 15 de febrero de 2011, y se condenó en costas a la parte querellada apelante.

Por acta de fecha 28 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, presentes las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, sin lograrse un acuerdo. (f. 73 y 74)

A los folios 75 y 76, corre acta de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano Anibal Badilio Gutiérrez, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALBASAN, C.A., practicada en la sede física de la solicitante, ubicada en la carretera nacional que de San Antonio del Táchira conduce a la ciudad de Ureña, desvía a mano izquierda por la calle Aranda N° 7-32, sector El Garrochal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, encontrándose presente la representación judicial de la querellante. Por la complejidad de lo solicitado se nombró un practico, quien solicitó cinco (5) días de despacho para presentar el informe escrito pertinente.

A los folios 77 al 99, corre informe presentado por el arquitecto Oscar Humberto Romero Castro.

En fecha 15 de marzo de 2012, (f. 101) el a quo, vista la impugnación del informe presentado por el practico designado en la inspección, realizada por la parte querellante, estableció “…este Jurisdicente, del estudio del referido Informe, constata que aun cuando la obra ordenada no se ha sido (sic) ejecutada en la forma precisa ordenada en la sentencia de fondo, dictada en la presente causa, en fecha 15 de febrero de 2.011; y confirmada por la Superioridad Judicial en fecha 12 de julio de 2.011; …Aunque el derecho a la Tutela Judicialñ Efectiva, en principio requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos en esta establecidos, también se admite como válida su ejecución en especie cuando es procedente, como en el caso que nos ocupa; y aunado a que no fue solicitado por la Accionante Sociedad Mercantil ALMACENADORA J,N CAL S.A, se le autorizara para hacer ejecutar por ella misma la obra, a costa de la Parte Accionada INVERSORA ALBASAN C.A; en consecuencia, este administrador de justicia, con sustento en el informe pericial, rendido por el identificado profesional de la Arquitectura designado por este Juzgado de Municipio, quien no fue recusado en su oportunidad de Ley, considera –salvo mejor criterio- que se ha Tutelado Efectivamente a la Parte Querellante, Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N CAL S.A, representada por su Presidente JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, ya identificados, del Daño Temido demandado; por lo que cualquier otro daño, deberán demandarlo por el procedimiento ordinario. Así se establece…”.

A través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 15 de marzo de 2012. (f. 103 al 105)

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto. (f. 106)

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 18 de abril de 2012, se le dio entrada. (f. 109)

El 04 de mayo de 2012, la querellante por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de informes. (f. 112 al 124)

A través de escrito de fecha 04 de mayo de 2012, la querellada presentó escrito de informes. (f. 125 al 131)
Los días 08 y 15 de mayo de 2012, la querellante por intermedio de su apoderado judicial presentó escritos. (f. 133 al 136 y 141 al 146)

A través de escrito de fecha 18 de mayo de 2012, la querellada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte querellante. (f. 147 al 149)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, apoderado judicial de la querellante Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N. CAL. S.A., contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaró en la etapa de ejecución de sentencia: que se ha tutelado efectivamente a la parte querellante, del daño temido demandado, por lo que cualquier otro deberá ser demandado por el procedimiento ordinario.

Observa quien aquí decide, que efectivamente, la presente causa se encuentra decidida, en ambas instancias, encontrándose definitivamente firme la sentencia. En ese estado, hallándose en ejecución de sentencia, el Tribunal a quo, acordó una inspección judicial, y durante la práctica de la misma, nombró un práctico por requerir conocimiento técnico. En ese sentido, el práctico designado, dentro del lapso concedido, consignó el respectivo informe.

El tribunal de instancia, en base al mencionado informe, dictó decisión en fecha 15 de marzo de 2012, vista la impugnación realizada por la parte querellante, estableció “…este Jurisdicente, del estudio del referido Informe, constata que aun cuando la obra ordenada no se ha sido (sic) ejecutada en la forma precisa ordenada en la sentencia de fondo, dictada en la presente causa, en fecha 15 de febrero de 2.011; y confirmada por la Superioridad Judicial en fecha 12 de julio de 2.011; …Aunque el derecho a la Tutela Judicialñ Efectiva, en principio requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos en esta establecidos, también se admite como válida su ejecución en especie cuando es procedente, como en el caso que nos ocupa; y aunado a que no fue solicitado por la Accionante Sociedad Mercantil ALMACENADORA J,N CAL S.A, se le autorizara para hacer ejecutar por ella misma la obra, a costa de la Parte Accionada INVERSORA ALBASAN C.A; en consecuencia, este administrador de justicia, con sustento en el informe pericial, rendido por el identificado profesional de la Arquitectura designado por este Juzgado de Municipio, quien no fue recusado en su oportunidad de Ley, considera –salvo mejor criterio- que se ha Tutelado Efectivamente a la Parte Querellante, Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N CAL S.A, representada por su Presidente JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, ya identificados, del Daño Temido demandado; por lo que cualquier otro daño, deberán demandarlo por el procedimiento ordinario. Así se establece…”.

Desprendiéndose del auto transcrito en parte, que el tribunal a quo, consideró que la obra realizada por la querellada Sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN C.A., satisface la pretensión de la querellante Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A., aún cuando no cumplió cabalmente lo preceptuado en la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, José Ángel Balzán, en su obra De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los procedimientos Especiales Contenciosos, 2005, expresa:
“…No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, que según la exposición de motivos “ ha parecido a la Comisión muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme”…”

Según se ha citado, una vez se de inicio a la ejecución de la sentencia, la misma no debe perder la continuidad, salvo los casos expresamente consagrados en la normativa aplicable.

En el caso sub iudicie, la sentencia condenó a la parte accionada a la construcción de un sistema de drenaje, lo que constituye una obligación de hacer, al respecto, la disposición del artículo 529 del Código Adjetivo, se refiere a la ejecución de la sentencia cuando se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, siendo esta norma la aplicable al presente caso, es decir, el acreedor (Sociedad Mercantil ALMACENADORA J.N. CAL, S.A.), podrá hacer ejecutar la obligación de hacer, a costa del deudor (Sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN C.A.) y de no ser así el deudor debe realizar la obligación de hacer a la que haya sido condenado en la sentencia.

No obstante, resulta necesario dejar sentado que en la etapa de ejecución de sentencia, el deudor puede beneficiarse de algunas excepciones para evitar el cumplimiento de la obligación que se le exige.

En este sentido, resulta necesario pautar las excepciones o medios de defensa que posee el condenado u obligado contra la ejecución “…los cuales son sumamente escasos, toda vez que como se sabe o se intuye, la posibilidad de enervar o de discutir el derecho por el cual se procede a la ejecución ha quedado precluido, y el derecho en virtud del cual se procede en ejecución consta, se halla declarado o establecido en una sentencia que reviste el carácter absolutamente irrevocable.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la continuidad de la ejecución, estableciendo que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, determinando los casos de excepción, a saber:
1°.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso;
2°.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigue en el mismo acto documento auténtico que demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.
En el primer caso, si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día.
En ambos casos, si el Juez dispone ordenar la suspensión de la ejecución se oye apelación en ambos efectos, y si ordena la continuación se oye apelación en un solo efecto. Establece el Artículo 533 que cualquiera otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del mismo Código.
…omisis…
Podría oponer el ejecutado a la ejecución, como defensa de carácter formal, los eventuales vicios o defectos de que adolece el titulo en virtud del cual se procede a la ejecución o bien porque se proceda a la ejecución anticipada, vale decir, sin esperar a que transcurra el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil….” José Ángel Balzán, en la obra indicada supra.

Al no constar en autos, que la querellada obligada Sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN C.A., haya realizado a cabalidad lo contemplado en la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por este Tribunal Superior, mal podría el Juzgado de Instancia, dictar nueva decisión cambiando lo preceptuado en el dispositivo de la decisión en comento, por constituir la misma, cosa juzgada. Y así se establece.

En corolario a lo expuesto, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

El doctrinario Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.”

De la misma manera, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Así mismo y en aras de aclarar dudas a la parte apelante, resulta oportuno traer decisión del otrora Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de marzo de 1997, Exp. 94-0733, donde indicó:

“…se dijo que la cosa juzgada producida con graves anomalías del procedimiento u obtenida con dolo… no puede considerarse como tal cosa juzgada material, sino como una cosa juzgada aparente… estando la parte no conforme con una decisión en la posibilidad de atacarla, bien por vía de apelación, bien por recurso de nulidad y/o invalidez…”

Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, quien decide observa que el expediente N° 2608-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia por estar definitivamente firme la decisión dictada, siendo forzoso para el tribunal de cognición ejecutar la sentencia en los términos en ella expuestos, sin sacar otras convicciones fuera de las mismas por haber sido ya el asunto controvertido y todos y cada uno de los alegatos ya han sido dilucidados a lo largo del iter procesal, por lo que no pueden ser analizados nuevamente por el mismo tribunal, a no ser que sobre la referida sentencia, sea ejercido algunos de los recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como lo seria la revisión de sentencia, juicio de invalidación o amparo constitucional. Y así se decide.

Así las cosas, al desprenderse de los autos que la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2012, se encuentra fuera de los limites de su competencia, en consecuencia, la misma viola flagrantemente preceptos constitucionales como procesales y legales; siendo forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012.
SEGUNDO: DECLARA NULO el auto dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2012, en consecuencia, ejecútese la decisión definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. 6893
MZP