Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



JUEZ INHIBIDO: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2012, se recibieron por ante esta Alzada previa distribución, las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia subjetiva de (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO cursa por ante ese Despacho signado bajo el N° 18.707.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia fotostática certificada del escrito de demanda incoada por los ciudadanos ANGELA PUCACCO DE PARRA y BENITO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos LUIS BENITO MORA, SAÚL MOLINA ZAMBRANO, YULEIMA VICTORIA DELGADO LIZARAZO, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA (f. 1 al 16).

.- Copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda fechado 18 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 17 y 18).

.- Copia fotostática certificada del auto de entrada y de abocamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 19).

.- Copia fotostática certificada del Acta de Inhibición de fecha 24 de mayo de 2.012, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (f. 20 y vuelto).

En fecha 07 de junio de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se formó expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 6.920 (f. 24).

El tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

El Juez inhibido expone en el acta del 24 de mayo de 2.012:

“(…) Cursa por ante este Juzgado Expediente Civil signado con el N° 18707-2011, mediante el cual los ciudadanos ANGELA PUCACCO DE PARRA y BENITO ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos LUIS BENITO MORA, SAÚL MOLINA ZAMBRANO, YULEIMA VICTORIA DELGADO LIZARAZO, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, por nulidad de contrato.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2012, los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron escrito, en la causa N° 18681-2011, de cuyo texto cito:
“…ante usted acudimos a fin de denunciarle las graves irregularidades constituyentes de violaciones constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que están aconteciendo en este expediente, sin que el ciudadano Juez se avoque a su corrección inmediata, como es su deber, de acuerdo al texto constitucional.
…Todas las omisiones del Tribunal anteriormente señalas son un evidente ABUSO DE PODER Y DE ARBITRARIEDAD, en perjuicio de la parte que representamos, constituyendo las mismas violaciones graves al debido Proceso y a la defensa.
…Esta actitud de silencio procesal en perjuicio de la parte que representamos, constituye ABUSO DE PODER Y ARBITRARIEDAD, por que el Juez y el Juzgado a su cargo se han apartado de la garantía constitucional al Debido Proceso y del derecho a la Defensa, lo cual es inaceptable de un órgano administrador de justicia. …”.
Visto el contenido del escrito parcialmente transcrito, resultan a mi modo de ver, las expresiones de abuso de poder y arbitrariedad, y la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no sólo exageradas, sino injustas e irrespetuosas, y contrarias a la verdad, pues las mismas continúen imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fue investido… .
En tal virtud, vistas las expresiones e imputaciones que plasmaron los abogados…, y de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura dem la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial considera quien suscribe, que los precitados profesionales del derecho ponen en tela de juicio mi idoneidad e imparcialidad, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la misma… .
…Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa…, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente… conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por fundada en causa que la hace procedente. …”.

Nuestro procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define la inhibición como:

“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”
Por su parte, el Autor Marcano Rodríguez, en la obra “Apuntaciones Analíticas” la define como:
“La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08-0381 del 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido:

“…En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma - bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del pronunciamiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409). …”. (subrayado y negrillas de quien decide).

Es decir, la inhibición debe entenderse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario judicial que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 24 de mayo de 2.012 anexa.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa misma Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

En el caso bajo estudio, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, supra transcrita, en virtud de que los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, el 10 de abril de 2.012, consignaron diligencia de inconformidad haciendo una serie de señalamientos que entiende el Juez como amenazas en su contra, contrarias a la verdad y ofensivas, lo que pudiere comprometer su imparcialidad, al sentirse irrespetado, lo que encuadra perfectamente en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se insta al ciudadano Juez de la causa a que en lo sucesivo en casos análogos como el de marras, observar y aplicar de considerarlo procedente, el acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en el sentido, de declarar excluidos del respectivo juicio a los abogados que con sus expresiones, dichos o escritos irrespeten u ofendan la majestad de los funcionarios del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO signado por ante ese Despacho bajo el N° 18.707-2011.

La presente inhibición obra contra los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO.

SEGUNDO: Remítase con oficio copia fotostática certificada de esta decisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron los oficios ordenados.



EXP: 6.920.
AYCR/AMA/javier s.-