JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 DE JUNIO DE 2012.-

202° Y 153°

Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por el abogado Nelson José Rosales Hernández, a través del cual solicitó conforme al artículo 252 del Código de Derecho Adjetivo, aclaratoria de la sentencia en cuanto a la publicación del extracto de la sentencia conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000673, de fecha 06 de diciembre de 2011, este Superior Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Al respecto encontramos que, el máximo Tribunal del país, Sala de casación Civil, del 15 de enero de 1992, Expediente N° 91-0379, ha indicado:
“…por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia porqué ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Y el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”.

En base a lo expuesto supra, y del análisis de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de abril de 2012, evidencia quien aquí decide, que en la referida sentencia se omitió, ordenar la publicación del extracto de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código sustantivo, el cual es del tenor siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º …omisis…
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000504, dejó sentado:
Ahora bien, considera necesario esta Sala analizar con carácter previo la normativa adjetiva que contiene la aclaratoria, así tenemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Resaltado de la Sala).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, conforme con la norma establecida en el artículo 507 ya transcrita y de la doctrina casacional ampliamente esbozada, este Superior Tribunal, declara, procedente la ampliación solicitada de la sentencia de fecha el 30 de abril de 2012, quedando el dispositivo de la misma, ampliado de la siguiente manera:
SEXTO: se ordena publicar el extracto de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en el diario La Nación, por ser el de mayor circulación en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la decisión dictada el 30 de abril del año en curso, especialmente en lo que se refiere al particular sexto del dispositivo de la referida decisión.

La Jueza Titular

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario

Antonio Mazuera Arias
Mzp
Exp. 6863