REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 153º
San Cristóbal, 09 de Julio de 2012

En escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.102.129, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, vereda 7, entre carreras 9 y 10 N° 9-80, Municipio Michelena del Estado Táchira, asistida por los abogados GLADYS JOSE RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.440.831, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11.149 y JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.165.620, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 26.122, demandó a la ciudadana: YASMIN NORAIMA CANDELAS PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.905.325, por divorcio en base en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, por abandono Voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: “… que contrajo matrimonio civil el día 16 de mayo de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, conforme acta de matrimonio N° 16; que fijaron como su domicilio conyugal en la calle 2, entre carreras 5 y 6, N° 5-41, Barrio Ayacucho , Municipio Michelena del Estado Táchira, que de la unión procrearon dos hijas de nombre: SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 y 04 años de edad en su orden; solicitando las instituciones familiares, así mismo manifestó que comenzó a notar y a no entender la irritabilidad de su cónyuge, cosa ésta que llagaba a consecutiva discusiones, cuando anteriormente su vida conyugal era de paz y tranquilidad…”
Anexó: copia certificada del poder especial, debidamente notariado; Copia de la cédula de identidad; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de las partidas de nacimiento; Constancia de homologación de la Custodia; copia simple del acta de audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (F-01 al 31)
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó el despacho saneador y en fecha 22 de febrero del 2011, la abogada GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión (F-32 al 33 )
En fecha 01 de Marzo del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: YASMIN NORAIMA CANDELAS PABON, librando comisión al Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira.(F-34 al 37 )
En fecha 30 de marzo del 2011, se recibió oficio bajo el N° 231/201, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplido y en esta misma fecha la secretaria dio validez a lo actuado(F-38 al 45 )
En fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, fijó para el septimo día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, para la celebración del único acto conciliatorio (F-46)
En fecha 11 de abril de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de las partes demandante y demandada debidamente asistidos de su apoderada judiciales, a quien se le otorgó el derecho de palabra, la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda. (F-47 y 48)
En fecha 11 de abril del 2011, la ciudadana: CANDELAS PABON YASMIN NORAIMA, confiere poder apud-acta al abogado: MORENO ROSALES WUILLIAN OMAR y por auto de fecha 18 de abril del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó tener al abogado MORANO ROSALES WUILLIAN OMAR, como apoderado de la demandada (F-49 y 50)
En fecha 28 de abril del 2011, la ciudadana: CANDELAS PABON YASMIN NORAIMA, consigna escrito en tres folios útiles, más anexos de contestación a la demanda y en fecha 02 mayo del 2011 consignó escrito constante de dos folios útiles de pruebas (F-52 al 74)
En fecha 09 de mayo de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se abrió el acto con la presencia de las partes demandante y demandada debidamente asistidos de su apoderada judiciales, en este acto la ciudadana Juez ordenó suspender la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Especial (F-76 y 77)
En fecha 10 de mayo del 2011, se dictó auto mediante la cual se admitió la reconvención, acordando notificar a la parte demandada reconvenida. (F-78 al 82)
En fecha 11 de mayo del 2011, la ciudadana WUILLIAM OMAR MORENO ROSALES, se dio por notificado de la causa, en fecha 19 de mayo del 2011, la ciudadana GLADYS JOSE RODRIGUEZ DE ROJAS, se dio por notificada de la causa (F-83 y 84)
En fecha 24 de mayo del 2011, la ciudadana: GLADYS JOSE RODRIGUEZ DE ROJAS, consignó escrito en tres folios útiles, más anexos de contestación a la reconvención (F-85 al 91)
En fecha 27 de mayo del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y cuarenta y cinco minutos de las mañana (F-92)
En fecha 07 de junio de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se abrió el acto con la presencia de las partes demandante y demandada debidamente asistidos de su apoderada judiciales, se fijo el día 20 de junio a las dos y treinta de la tarde para oír a las niñas (F-93 al 96)
En fecha 09 de junio del 2011, la ciudadana: GLADYS JOSE RODRIGUEZ DE ROJAS, diligencio manifestando que el expediente penal se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución (F-97)
En fecha 10 de junio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó oficiar a la Fiscalía XIII del Ministerio Publico de Ministerio (F-98 y 99)
En fecha 20 de junio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (F- 100 y 101)
En fecha 20 de junio del 2011, se presento las hermanas SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron entrevistadas por la ciudadana Juez (F- 102)
En fecha 21 de junio del 2011, se recibió oficio N° 200/2011, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplida (F- 103 al 110)
En fecha 12 de julio del 2011, se recibió oficio N° 2620/2011-E4, procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual remite copia certificada de la sentencia condenatoria, correspondiente al penado SANDRO JAVIER ROSALES RAMIREZ (F- 111 al 117)
En fecha 03 de octubre del 2011, la ciudadana: GLADYS JOSE RODRIGUEZ DE ROJAS, consignó copia del expediente del expediente signado con el N° 20-F18-08-0440-09 y copia del expediente signado con el N° 1JM-1040-2005 (F-118 al 173)
En fecha 10 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Juicio (F- 174 y 175)
En fecha 18 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (F- 176 y 177)
En fecha 28 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó fijar el día 24 de noviembre del 2011, a las 02:00 pm.,para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem (F- 178)
En fecha 21 de noviembre del 2011, el departamento de alguacilazgo consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público (F- vuelto del folio 179)
En fecha 28 de noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó fijar el día 19 de Enero del 2012, a las 02:00 pm.,para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem (F- 180)
En fecha 19 de Enero de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia oral de juicio, y visto que no fue notificado el fiscal del ministerio público, se ordenó remitir el expediente al Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 20 de Enero del 2012, se remitió el expediente (F-181 al 183)
En fecha 03 de febrero del 2012, se dictó sentencia, mediante la cual se dejo sin efecto el contenido de las actuaciones, realizadas a la presente fecha (F-184 y 185)
En fecha 07 de febrero del 2012, el ciudadano: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO, consignó escrito constante de dos folios útiles de solicitud de medida provisional (F- 186 y 187)
En fecha 13 de febrero del 2012, se dicta auto y fecha 23 de febrero del 2012, la ciudadana: GLADYS JOSE RODRIGUEZ DE ROJAS, consigna escrito de pruebas y en auto de fecha 29 de febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual fija para el día 13 de marzo del 2012, a las once de la mañana, para la celebración de la audiencia de sustanciación (F- 188 al 194)
En fecha 13 de marzo de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la sustanciación, con la asistencia de la parte demandante asistida de abogada, la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas presentadas (F-195 y 196)
En fecha 21 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Juicio (F- 197 y 198)
En fecha 02 de abril del 2012, la Jueza de Juicio, le dio entrada a la causa y fijo el día 02 de mayo del 2012, a las 02:00 am.,para la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem. (F-199)
En fecha 11 de mayo del 2012, el abogado GEORGE ALEXANDER LASTRA POZO, en su carácter de Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa (F-200)
En fecha 25 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 26 de junio del 2012, a las dos de la tarde para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-201)
En fecha 26 de junio de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes demandante asistida de abogado y los testigos presentados por la parte demandante, en este estado la ciudadana Juez ordenó oír al adolescente y diferir la celebración de la audiencia para el día 29 de junio del 2012, a las 10:00 de la mañana, en fecha 26 de junio del 2012, se presentó la adolescente, quien fue entrevistada por la ciudadana Juez y en fecha 29 de junio del 2012, se dio continuidad a la audiencia oral de juicio, con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado y el fiscal del ministerio público, concluida la audiencia se fijo el día dos de julio del 2012, a las 10:00 a.m. para dictar el dispositivo del fallo, y en la fecha antes mencionado la ciudadana Juez paso a dictar el dispositivo del fallo conforme a la ley y en fecha 02 de julio del 2012, se ordenó acumular la causa signada con el N° 5542 de custodia, a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil (F-202 al 216).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: dieciséis (16) de fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, inserta al folio 11 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO y YASMIN NORAIMA CANDELAS PABON, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los números: 119 y 07, de fecha 30 de mayo de 2000, y 28 de febrero del 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, insertas al folio 12 y 13; mediante las cuales se demuestra la filiación del adolescente: SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con sus padres: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO y YASMIN NORAIMA CANDELAS PABON, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: JUAN DARIO SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.104.864 y ALBA YACKELINE GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.340.080, la cual manifestó entre otras consideraciones: “si, ellos tenían problemas entre pareja, lo que yo se, es que ella tenían otra pareja, yo siempre lo escuchaba peleando…yo, considero que si es buen padre por que siempre lo ha demostrado, por que el siempre ha estado pendiente de las muchachas ”. Todo lo cual se valora conforme a los principios de la primacía de la realidad y la libre convicción razonada del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° el abandono voluntario, … 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este orden de ideas es preciso señalar que, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Así mismo señala el autor in comento, que el abandono voluntario para que pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
En ese sentido, también es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.
A tal efecto, el mismo doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado; sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.
Ahora bien, analizado como ha sido el anterior fundamento jurídico y doctrinal, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, es por lo que considera quien aquí juzga con fundamento en las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida como lo fueron los testigos evacuados, que la ciudadana: YASMIN NORAIMA CANDELAS PABÓN sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, la asistencia y el socorro mutuo al abandonar moralmente a su esposo, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos del mismo, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los esposos, configurándose entonces lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la demandada reconviniente al no asistir a la audiencia de juicio, por lo que las causales invocadas fueron plenamente comprobadas, debiendo en consecuencia prosperar en derecho la demanda de divorcio instaurada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.102.129, en contra de la ciudadana: YASMIN NORAIMA CANDELAS PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.905.325. Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana: YASMIN NORAIMA CANDELAS PABON en contra del ciudadano: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO ya identificados. En consecuencia, queda disuelto por divorcio como una solución al conflicto familiar el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, según acta número: dieciséis (16). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares de las hermanas: SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESS. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por los padres; La Custodia dadas las consideraciones especiales de Riesgo para las niñas al existir en su hogar una situación que podrá intervenir su seguridad e integridad aunado ello a la demanda e interés del padre en su protección se acuerda que la misma se mantenga bajo la responsabilidad del padre el ciudadano: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO; Régimen de Convivencia Familiar: Considerando la escucha de las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en su interés, es necesario garantizar de conformidad al artículo 27 de la Ley Especial, que señala el contacto directo con la progenitora quien podrá compartir un fin de semana en intervalo con sus hijas y podrá disfrutar de un Régimen de Convivencia Familiar semanal abierto dada la cercanía de domicilios formando en la participación previa al padre.
Se sugiere para mantener la Armonía y convivencia integral mantener el contacto de MARIA ANGEL, con su abuela materna en un horario de 1 a 5, ya que esta manifiesta que es allí donde realiza libremente sus tareas escolares y se siente orientada y cómoda al hacerlo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, los gastos compartidos entre ambos padres quienes deberán cancelar el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios.
Se Decreta Medida Cautelar de no acercamiento del ciudadano SANDRO JAVIER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.449, quien es el concubino de la ciudadana: YASMIN NORAIMA CANDELA PABON, a las hermanas: SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESS, quienes dados los antecedentes penales, los cuales presentan ser un riesgo inminente en la seguridad y salud de las niñas, considerando que tal circunstancias se encuentra totalmente demostrados plenamente los extremos legales del Periculum in Mora y el Periculum in Danni. De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente.
Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. Sally Guerrero
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 02:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 3923
GJRP/SG/nerza La Secretaria





EXPEDIENTE: 3923



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: ANGEL ORESTES CHAVEZ ZAMBRANO



DEMANDADO: YASMIN NORAIMA CANDELA PABON



FECHA: 09 DE JULIO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 3923. San Cristóbal, 09 de JULIO de 2012.



Abg. Sally Guerrero
Secretaria