REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º
San Cristóbal, 31 de julio de 2012
En escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana: STELLA MARIA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.539.345, madre del adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, debidamente asistida por la ABG. VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.924; demandó la obligación de manutención subsidiaria a las ciudadanas: CARMEN MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.070.089 y MARYURY MARIÑO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.633.547, en su carácter de abuela y tía paterna en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (800,oo Bs.), mas el doble, para los meses de Septiembre y Diciembre, alegando entre otras consideraciones que: “…estoy cansada y deprimida en el intento de que a mi niño le pague el papá manutención. Ese señor vive lejos, en íter procesal es extenuante, no tiene trabajo fijo y estoy sujeta a lo que la providencia me depare ya que nadie me ayuda, dada la imposibilidad material y procesales de hacer algo en beneficio del niño…ya que el papá de mi hijo no cumple ni plantea cumplir manutención, es por lo que demando como efecto hago, así lo hago a la madre y hermana del padre de mi hijo por obligación subsidiaria de manutención…”
Anexó: copia simple de la partida de nacimiento de su hijo; copia simple de informes médicos; copia fotostática de su cédula de identidad de la demandada y del niño. (f 01 al 05).
En fecha 17 de octubre de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose que la parte informara la dirección de las demandadas (F-06 ).
En fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana: STELLA MARIA VELASCO, informo su dirección (F -07)
En fecha 04 de Noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se insto a la parte demandante informe la dirección exacta de las demandadas. (F-08)
En fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana: STELLA MARIA VELASCO, consignó la dirección de las demandas (F -09)
En fecha 09 de Noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación de las demandadas, notificando al fiscal del Ministerio Público. (F-10 al 14)
En fecha 28 de Noviembre del 2011, el departamento de alguacilazgo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal XV( vuelto del folio 14)
En fecha 29 de Noviembre del 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación de la ciudadana CARMEN MERCHAN, y fecha 30 de Noviembre del 2011, la secretaria da validez a lo actuado (F-15 al 19)
En fecha 05 de diciembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el 20 de Diciembre de 2011, a las nueve de la mañana a la fase de mediación de la audiencia preliminar (F-20)
En fecha 20 de Diciembre de 2011, La Jueza N° 2 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, dejándose constancia de la no comparencia de las partes demandadas, en este acto la ciudadana Juez declara concluida la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de LOPNNA (F-21).
En fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana: STELLA MARIA VELASCO, confiere poder apud-acta a la abogada VIVIANA FIGUEROA TORRES (F -22)
En fecha 01 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual el abogado LEANDRO CONTRERAS CONTRERAS se aboca al conocimiento de la causa (F-23)
En fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana: VIVIANA FIGUEROA TORRES STELLA MARIA VELASCO, consigna escrito de pruebas constate de tres folios, más treinta y siete folios (F 24 al 60)
En fecha 07 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 16 de marzo del 2012, a las 11:00 am, para la audiencia de sustanciación (F 61)
En fecha 16 de mayo de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto dejándose constancia que no se hicieron presente ninguna de las partes, en este estado la ciudadana Juez materializo las pruebas presentadas, ordenado realizar un informe socio-económico a las partes demandadas. (F-62 al 64)
En fecha 08 de junio del 2012, se recibió informe socio-económico constante de cinco folios realizado por la trabajadora social NELSY ACEVEDO (F-65 al 69)
En fecha 12 de junio del 2012, la Jueza segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial del Protección, dictó auto mediante la cual procedió a declarar concluida la fase de Sustanciación conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la ley y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (F-70 y 71).
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 23 de julio de 2012, a las 02:00 de la tarde (F- 72).
En fecha 23 de julio del 2012, día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-73 al 76).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de las actas de nacimientos inserta al folio 2 del expediente correspondiente al adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre el mencionado niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con los ciudadanos: STELLA MARIA VELASCO y LUIS HUMBERTO MARIÑO MERCHAN.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: NELSY ACEVEDO DE GOMEZ y que corre inserta a los folios 65 al 69 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…las ciudadanas CARMEN TERESA MERCHAN ROMERO y MARYURY MARIÑO MERCHAN, son familiares paternos del adolescente. Se niegan a dar cumplimiento a una obligación alimentaria al joven alegando que sus ingresos los destina para cubrir gasto en el hogar, personales y de sus integrantes a cargo. Sugiere que sea el padre a que le exijan cumplir con la obligación, la abuela y tía del adolescente reside en residencia propia de la familia, que reúne condiciones ambientales aceptables y cuenta con lo esencial en un hogar, hay parte del inmueble que lo ocupan inquilino y son ambos abuelos los que reciben dinero mensual por canon de arrendamiento, en cuanto a la tía del joven trabaja y obtiene ingreso…” A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente”.
La norma transcrita establece que la Obligación de Manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 369. Elementos para la determinación.: reza: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Lo antes expuesto, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiene a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuide compromisos vitales para las personas adultas que cierren junto con los niños, el círculo familiar.
En caso de marras, la necesidad e interés del adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que el adolescente antes mencionado, ameritan para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantizar su interés superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario considerar que respecto al caso especifico se hace notar que el ciudadano LUIS HUMBERTO MERCHAN, ha sido compelido judicialmente por vía judicial sin obtener respuesta afirmativa del cumplimiento de sus obligaciones por razones de ubicación y capacidad económica del mismo teniendo nuestra legislación la forma de la supletoriedad el cual refiere la ausencia de capacidad económica y el impedimento del cumplimiento de la obligación tal como lo establece el artículo 368 de la Ley Especial, el llamado es a los ascendientes con la finalidad de que cumpla con la obligación de manutención debida por lo que se considera pertinente de acuerdo al informe social económico establece la obligación de manutención prorratead de conformidad con el artículo 372 LOPNNA, obligando a la abuela paterna y a la tía paterna, las ciudadanas: CARMEN MERCHAN y MARYURY PATIÑO MERCHAN, en su carácter de abuela paterna y tía paterna del adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estableciendo la cantidad de bolívares TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) para cada una, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) y una cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), para gastos escolares y navideños,
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: STELLA MARIA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.539.345, en contra del ciudadano: CARMEN MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.070.089 y MARYURY MARIÑO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.633.547. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (600,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria adicional en la misma cantidad en los meses de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00) para gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00), para gastos de navideños, el cual será depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio
Abg. George A. Lastra Pozo
El Secretario
En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 8756
GJRP/SG/nerza Secretario
EXPEDIENTE: 8756
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: STELLA MARIA VELASCO
DEMANDANDO: CARMEN MERCHAN y MARYURY PATIÑO MERCHAN
FECHA: 31 DE JULIO DE 2012.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 8756. San Cristóbal, 31 de JULIO de 2.012.
Abg. George A. Lastra
Secretario
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