REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 31 de JULIO de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 7374
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.243.444, asistida por la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.809, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.348, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando entre otras consideraciones: “…soy la abuela materna del menor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… desde que el menor cumplió las veinticuatro horas de nacido ha estado, bajo mi cargo y responsabilidad, siendo yo la que le suministro su vestido, alimentación, educación, protección, amor…” “Anexó: copia de la cédula de identidad; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña; Oficio dirigido al consejo de Protección; copia simple de la decisión emitida del consejo de protección (F- 01 al 03)
En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado N° 2° de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y acordó notificar la boleta de notificación a la demandada la ciudadana: KARINA LISSETH CHACON VARELA, la practica de un Informe Social en la residencia del hogar de la parte demandante, se libró comisión al juzgado de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (F- 04 al 09).
En fecha 05 de Octubre de 2011, se recibió oficio N° 3140-656 procedente del juzgado de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión y en fecha 07 de octubre del 2011, ( F- 10 al 16)
En fecha 07 de Octubre de 2011, la Abg. Edelwis García, secretaria del Juzgado segundo, da validez a lo actuado donde se consigna boleta de notificación de la ciudadana KARINA LISSETH CHACÓN VARELA debidamente cumplida. (F-17)
En fecha 11 de octubre de 2011 la ciudadana KARINA LISSETH CHACÓN VARELA asistida por la ciudadana Abogada ROSSANA KARINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.495.226, inscrita en el Impre No. 67308. Dando contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ, donde dice que Reconozco y Convengo en otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de mi hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de cuatro (04) años de edad, a mi madre la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ, quien es la abuela del niño y se ha hecho cargo del niño desde las veinticuatro horas de nacido, como lo suscribe la constancia emitida por la ciudadana Maciel Desiree Castro Castro. (F-18 al 19)
En fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana KARINA LISSETH CHACÓN VARELA otorga Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la ciudadana Abogada ROSSANA KARINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.495.226, inscrita en el Impre No. 67308. Para que defienda mis derechos y acciones en la presente demanda quedando facultada para oponer, y contestar cuestiones previas y darse por citada. La secretaria del circuito Judicial de Protección certifica el poder que otorga la ciudadana KARINA LISSETH CHACÓN VARELA. (F-20)
En fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ otorga Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la ciudadana Abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.809, inscrita en el Impre No. 89.348. Para que defienda mis derechos y acciones en la presente demanda quedando facultada para oponer, y contestar cuestiones previas y darse por citada. La secretaria del circuito Judicial de Protección certifica el poder que otorga la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ. (F-21)
En fecha 25 de octubre de 2011, vista la diligencia que corre inserta al folio veinte (20) donde se otorga Poder Apud Acta, mediante auto se tiene como apoderado judicial a la Ciudadana ROSSANA KARINA SANCHEZ en defensa de la ciudadana KARINA LISSETH CHACON. (F-22)
En fecha 25 de octubre de 2011, vista la diligencia que corre inserta al folio veintiuno (21) donde se otorga Poder Apud Acta mediante auto se tiene como apoderado judicial a la Ciudadana CLAUDIA FABIOLA MORENO en defensa de la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ. (F-23)
En fecha 28 de octubre de 2011, la Juez Segundo de Mediación y Sustanciación fija la oportunidad de audiencia para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día nueve (09) de noviembre de 2011 a las 10:30 a.m. (F-24)
En fecha 09 de noviembre de 2011, La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes asistidas de sus respectivas Abogadas. Donde la ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes pasa a señalar los medios de pruebas que requiere para ser materializados en su oportunidad. Se ratifica la práctica del Informe Integral al hogar de la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ, se acuerda notificar al Equipo Multidisciplinario. Se deja constancia que una vez conste en autos los resultados de la prueba de Informes acordados se concluirá la fase de Sustanciación, y se procederá a remitir el expediente a la Juez de Juicio . (F-25 al 27)
En fecha 12 de diciembre de 2011, la Juez Segundo de Mediación y Sustanciación acuerda ratificar el contenido del memorando de fecha 09 de noviembre de 2011. (F-28 al 29)
En fecha 26 de marzo de 12, la Trabajadora Social NORMA CONTRERAS y la Psicóloga ODALIS GARCIA, consigna en cuatro (4) folios útiles, las resultas del Informe Social practicado a la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ. (F- 30 al 33)
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano Abogado LEANDRO CONTRERAS ha sido designado Juez Temporal Segundo de Mediación y Sustanciación se Aboco al conocimiento de la causa y por cuanto consta en autos la Prueba del Informe, se da por concluida la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial y acuerda remitir la causa al Juez de Juicio. (F-34 al 35)

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y visto que no consta en autos la notificación al Fiscal especializado, se acuerda librar la respectiva Boleta, por lo que una vez conste en autos dicha notificación se procederá a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio. (F-36 al 37)
En fecha 20 de mayo de 2012, la alguacil Darkys Camargo consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía Décimo Cuarta debidamente cumplida. (reverso del F-38)
En fecha 25 de junio de 2012, la ciudadana Abogado Gladys Rivas Juez Titular de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y en consecuencia cumpliendo con el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda fijar la audiencia de Juicio para el día 25 de Julio de 2012 a las 02:00pm. (F-39)
En fecha 25 de julio de 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA LUISA VARELA asistida por la Abogado CLAUDIA FABIOLA MORENO, presente la Apoderada de la parte demandada Abogada ROSSANA KARINA SANCHEZ, y el Fiscal XIV del Ministerio Público. En virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley. (F-40 al 43)

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESsignada con el número: 2428 de fecha 14-05-2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (03) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre la ciudadana: KARINA LISSETH CHACON VARELA y el niño JORGE LUIS, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: Lcda. NORMA CONTRERAS Y ODALIS AVILA, inserta a los folios 30 al 33, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “…La ciudadana Varela Rodríguez María Luisa…solicita la Colocación Familiar a favor del nieto SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…a quienes tienen bajo su responsabilidad, de tres meses de nacido, motivado que la madre Karina Liseth Chaco Varela, dejo de atenderlo y se fue ha deambular en la calle. Es de resaltar que en visita social, no se logro entrevistar a la progenitora por cuanto según la guardadora no existe medio para localizarla y por consiguiente no se alcanzo hacer valoración psicológica. Respecto al padre biológico se desconoce información. Expreso la guardadora disponibilidad de asumir con responsabilidad los cuidados y protección que amerita el niño SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Para el momento del corte evaluativo la señora María Varela, no presento alteraciones mentales ni psicológicas que le impida continuar la crianza de su nieto. El niño, aparentemente luce en buen estado de salud, regularmente es llevado a consulta de niño sano, ha recibido las vacunas necesarias para su edad, esta incorporado en el sistema educativo se pudo apreciar afecto y apego entre las partes; a pesar de la corta edad del niño demostró estar identificado con la familia guardadora. Presenta problemas de lenguaje y en su comportamiento que amerita atención psicológica y terapia de lenguaje. Las condiciones socio-económica, psico-social, y área físico ambiental que los envuelve se percibió favorable…”A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe integral suscrito por la Trabajadora Social como experticia probatoria Lcda. NORMA CONTRERAS Y ODALIS AVILA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “…La ciudadana Varela Rodríguez María Luisa…solicita la Colocación Familiar a favor del nieto SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…a quienes tienen bajo su responsabilidad, de tres meses de nacido, motivado que la madre Karina Liseth Chaco Varela, dejo de atenderlo y se fue ha deambular en la calle. Es de resaltar que en visita social, no se logro entrevistar a la progenitora por cuanto según la guardadora no existe medio para localizarla y por consiguiente no se alcanzo hacer valoración psicológica. Respecto al padre biológico se desconoce información. Expreso la guardadora disponibilidad de asumir con responsabilidad los cuidados y protección que amerita el niño SE OMITE El NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Para el momento del corte evaluativo la señora María Varela, no presento alteraciones mentales ni psicológica que le impida continuar la crianza de su nieto. El niño, aparentemente luce en buen estado de salud, regularmente es llevado a consulta de niño sano, ha recibido las vacunas necesarias para su edad, esta incorporado en el sistema educativo se pudo apreciar afecto y apego entre las partes; a pesar de la corta edad del niño demostró estar identificado con la familia guardadora. Presenta problemas de lenguaje y en su comportamiento que amerita atención psicológica y terapia de lenguaje. Las condiciones socio-económica, psico-social, y área físico ambiental que los envuelve se percibió favorable…”

Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia claramente que la ciudadana: MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ, es quien le brindan al niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuidados, atenciones y el afecto que necesita; que el ambiente en el que se desenvuelve es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, por lo que puede deducirse que tiene claridad en los roles maternos y paternos y las relaciones intrafamiliares, señalando sentido de pertenencia al núcleo familiar en el que se desenvuelve el niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que el niño se mantenga allí, escuchando tal petición y al no haber objeción alguna en actas de la representación fiscal al respecto, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 7374 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.243.444. EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana: MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial Y ASI SE DECIDE.
Se ordena tratamiento psicológico al grupo familiar y tratamiento de lenguaje al niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Así mismo esta Juzgadora insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines elabore las consideraciones pertinentes y accione la Privación de la Patria Potestad a la madre del niño, quien incumple con los deberes inherentes a la patria.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de JULIO del (2.012).

Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza N° 1° de Primera Instancia De Juicio
Abg. George A. Lastra P.
Secretario

En la misma fecha, siendo las (11: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 7374
nerza






EXPEDIENTE: 7374

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DEMANDANTE: MARIA LUISA VARELA RODRIGUEZ


BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


FECHA: 31 de JULIO de 2012.


Sentencia Nro. .-


Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7374.

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario