REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 152º

San Cristóbal, 25 de Julio de 2012
En escrito de fecha 07 de febrero del 2012, la ciudadana WENDY ROSANA GOMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.339, asistido por la abogada en ejercicio: NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, titular de la cedula de identidad No. V- 10.148.669, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.498, demandó a los ciudadanos, FELIX EUFRACIO VARELA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.116, BARBARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.417.397, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, alegando entre otras consideraciones: “… el cuatro (04) de agosto de 2005 inicie una relación de noviazgo con el ciudadano FELIX JEFFERSON VARELA ARIAS, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad No. V-18.393.339 (ya fallecido) relación que se mantuvo por un lapso de dos (02) años …la cual siempre fue una relación pública, notoria y permanente, estableciendo nuestro domicilio en San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello, por un lapso de siete (07) meses, donde residía la señora Bárbara Arias, quien es la madre de mi concubino. Dos (02) meses antes del nacimiento de nuestro hijo, decidimos mudarnos a Zorca San Isidro, calle principal, vereda 3, casa No. 3-2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira … a mediados del mes de mayo se inicio la gestación de nuestro primer y único hijo de nombre: , SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES … quien nació el catorce (14) de febrero del 2008. Para ese entonces nos mudamos para un apartamento ubicado en Zorca San Isidro, diagonal a la vereda El Paraíso, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Relación esta que mantuvimos en forma interrumpida durante seis (06) años, entre familiares y amigos, relaciones sociales, laborales y vecinas de la comunidad donde vivimos y nos desenvolvimos en todos los aspectos de nuestra vida, compartiendo siempre juntos los momentos de alegría y tristezas, brindándonos amor, respeto y socorro mutuo para superar situaciones económicas de aflicción y de enfermedad. Dicha unión culminó con el fallecimiento de mi concubino el día veinticuatro (24) de diciembre de 2011, como consecuencia de un accidente de transito….”

Dentro de nuestra relación concubinario adquirimos los siguientes bienes: Un Terreno propio ubicado en Zorca Campo “C”, Aldeas Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Publico de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el No. 33-O, Tomo Uno, folios 118/204. Una Moto marca FYM, modelo FY150-2 (año 2011), según factura No. 000034, expedida por SERVENMOTO¨S. Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela . Cuenta Corriente en el Banco Sofitasa No. 0137000102004851671. Un Vehículo placas AGU74X, Marca CHEVROLET, color azul.
Anexó: Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del fallecido (F-07 y 08); Constancia de Estudio de la solicitante (F09); Constancia de Residencia de la solicitante y del fallecido (F 10 y 11); Constancia de Estudio del niño VARELA GOMEZ JHERSON (f 12); Acta de defunción N° 002, de fecha 02 de Enero de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira (F-14); Partida de Nacimiento del niño VARELA GOMEZ JHERSON, numero 2950, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (F 16); Propiedad del Terreno (F17)]; Factura de la Moto (F19); Certificado del Vehículo (F21; Testigos evacuados por Notaria Publica Segunda (F23 al F 25); Constancia de Unión Estable de Hecho Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación Municipio Independencia (F-26);
En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó Oficiar al Coordinador de la Defensoría Publica del Niño y del adolescente; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-27 al F 29)
En fecha 28 de febrero del 2012, la Defensora Publica No. 02, acepta la Defensa en beneficio del niño VARELA GOMEZ JHERSON BRENDERLY (F-30).
En auto de fecha doce (12) de marzo del 2012 se acuerda notificar a la Abg. Belkis Labrador a los fines que de contestación a la demanda realizada por la ciudadana WENDY ROSANA GOMEZ, y en la misma fecha se libra boleta de notificación. (F-31)
El departamento de alguacilazgo, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el fiscal Del Ministerio Público (vuelto del folio N° 33)
En fecha 28 de marzo del 2012 la ciudadana WENDY ROSANA GOMEZ SILVA otorga Poder Apud Acta, amplio y bastante en cuanto a derecho a la Abogada en ejercicio NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.498. (F-34 y F-35)
En fecha 28 de marzo del 2012 la ciudadana WENDY ROSANA GOMEZ SILVA
Consigna Documento de Propiedad del Vehiculo, Placas AGU74X, en copia certificada, documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Salías del Estado Bolivariano de Miranda. (F-36 al F-42 )

En fecha 29 de marzo de 2012 la ciudadana Abg NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, titular de la cedula de identidad No. V- 10.148.669, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.498, en su carácter de Abogada apoderada de la ciudadana WENDY ROSANA GOMEZ SILVA, donde propone una Reforma de la Demanda (F-43 al F-47).
En fecha 09 de abril del 2012, la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto y vista la reforma de la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, es admitida, se acuerda notificar a la Defensora Publica y al Representante del Ministerio Publico, se librar boleta de notificación y la publicación del Edicto (F- 48 al F51)
En fecha 18 de abril del 2012 el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo cuarta. (Vuelto del folio N° 52)
En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, consigna edicto publicado en el diario la Nación (F-53 y 54)
En fecha 23 de abril del 2012, la defensora pública de protección abogada: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, consignó escrito en cuatro folios útiles de contestación a la demanda (F-55 al 58)
En fecha 24 de abril del 2012, la Jueza cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante la cual se acordó tener a la abogada NARDY N. DUQUE S. como apoderada de la ciudadana: WENDY ROSSANA GOMEZ SILVA (F-59)
En fecha 30 de abril del 2012, la secretaria dejo constancia que en fecha 23 de abril del 2012, consignó ejemplar del diario de la nación. (F-60)
En fecha 03 de mayo del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna en un folio útil boleta de notificación de la ciudadana: BELKIS LABRADOR, en fecha 07 de mayo del 2012, la secretaria dio validez a lo actuado. (F-61 al 63)
En fecha 08 de mayo del 2012, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante la cual fijó el día 04 de junio del 2012, a las 09:00 de la mañana, al inició de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar (F-64)
En fecha 04 de junio del 2012, La ciudadana Juez cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante la defensora publica de protección, una vez materializado las pruebas presentadas. La ciudadana Juez prescinde de oír al niño debido a su corta edad y en auto de fecha 07 de junio del 2012, se dictó mediante la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado primero de juicio. (F-65 al 68)
En fecha 21 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 17 de julio de 2012, a las dos minutos de la tarde, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-69).
En fecha 17 de julio de 2012, se levantó acta oral de juicio, con la presencia de la parte demandante asistida de abogada, la Defensora Publica de Protección y los testigos promovidos, acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-70 al 74 ).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Acta de defunción N° 002, de fecha 02 de Enero de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (F-13 y 14); A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano:FELIX JEFFERSON VARELA ARIAS, falleció en fecha 24 de Diciembre del año 2011, que dejo un hijo de nombre: YHERSON BRENDERLEY VARELA GOMEZ.
2.- Partida de Nacimiento signada con el número: N° 2950, perteneciente al niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde fecha 17 de junio del 2008. (F-16) a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre el niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEScon respecto a sus padres los ciudadanos: FELIX JEFFERSON VARELA ARIAS y WENDY ROSANA GOMEZ SILVA.
Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, visto como ha sido el desarrollo del debate y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referidas a la partida de nacimiento del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de 3 años de edad, las cuales se encuentran inserta al folio N° 16 del expediente, de donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos: FELIX JEFFERSON VARELA ARIAS y WENDY ROSANA GOMEZ SILVA, todo lo cual es corroborado en la partida de defunción del causante FELIX JEFFERON VARELA ARIAS, inserta al folio 14 del expediente, es por lo que esta Jueza le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a la valoración de las pruebas testimoniales las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma, por los testigos en el debate oral de pruebas.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: WENDY ROSANA GOMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.811.339, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano FELIX JEFFERON VARELA ARIAS, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinario” incoada por: WENDY ROSANA GOMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.811.339, en contra de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de 3 años de edad. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinario entre los ciudadanos: WENDY ROSANA GOMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.811.339 y FELIX JEFFERSON VARELA ARIAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.339, desde el mes de mayo del año dos mil siete (2007), hasta el día veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil once (2011), fecha en que falleció el referido ciudadano: FELIX JEFFERSON VARELA ARIAS, según consta en acta de defunción número: dos, de fecha dos de enero de dos mil doce (2.012), expedida por la Oficina de Registro Civil y electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 1:00, de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Exp. Nro. 11.083
GJRP/SG/Nerza.






















EXPEDIENTE: 11.083



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA



DEMANDANTE: WENDY ROSANA GOMEZ SILVA,



DEMANDADO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


FECHA: 25 DE JULIO DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 11.083 San Cristóbal, 25 de JULIO de 2012.


Abg. GEORGE LASTRA
Secretario