REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º
San Cristóbal, 19 De Julio De 2012

En escrito de fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano: JUAN DIEGO OROZCO SALAZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.75.066.510, debidamente asistida por ABG. JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, padre de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colombiana, de un (04) años de edad, según se evidencia en el Registro Civil de Nacimiento con serial 40411100 de fecha 11 de septiembre de 2006, expedida por el Departamento Caldas, Municipio Manizales de la Republica de Colombia, demandó la obligación de manutención a la ciudadana: LEIDY TATIANA MORALES MORALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 45.563.157, madre de su hija, en la cantidad de: MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 1.000,00 Bs.), más el doble en el mes de Agosto y Diciembre.
Anexó: copia fotostática del pasaporte Colombiano del demandante; Copia de ciudadana del demandante; Registro Civil de Nacimiento de la niña, copia cédula de ciudadanía de la ciudadana LEIDY TATIANA MORALES MORALES, constancia de trabajo, facturas de los gastos de manutención. (F- 01 al 36).
En fecha 16 de febrero de 2011, se admitió la demanda por parte del Juzgado 4 ero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la demandada, a los fines de su comparecencia a este Tribunal para darse por enterada del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con la ley. (F-37 y 38).
En fecha 28 de febrero del 2011, el ciudadano JUAN DIEGO OROZCO SALAZAR concede Poder Amplio y Suficiente a la ciudadana Abog. JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE y por auto de fecha 01 de marzo del 2011, se acordó tenerla como apoderada de la parte demandante. (F-39 y 40)
En fecha 09 de marzo de 2011, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación de la ciudadana LEIDY TATIANA MORALES MORALES, sin practicar y expuso el motivo. (F-41 al 47)

En fecha 04 de marzo del 2011, la ciudadana JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, consigna escrito en un folio útil, mediante la cual solicita la notificación por carteles. (F- 48)
En fecha 18 de marzo del 2011, el Juzgado Cuarto de Mediación, dicta auto mediante la cual ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia en Venezuela (F- 49 y 50)
En fecha 21 de marzo del 2011, la ciudadana JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, consigna escrito en dos folios útiles, mediante la cual solicita que se remita carta rogatoria para la practica de la notificación de la demandada y por auto de fecha 30 de marzo del 2011, la ciudadana Juez se pronunció al respecto. (F- 51 al 53)
En fecha 12 de abril del 2011, la ciudadana JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, consigna escrito en un folio útil, mediante la cual solicita copia certificada y por auto de fecha 18 de abril del 2011, la ciudadana Juez se pronunció al respecto. (F- 54 y 55)
En fecha 10 de mayo del 2011, se recibió oficio N° 0135 procedente del Consulado General de Colombia y por auto de fecha 18 de mayo del 2011, la ciudadana Juez ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana LEIDY MORALES , librando la rogatoria correspondiente (F- 56 al 61)
En fecha 02 de junio del 2011, la ciudadana JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, consigna escrito en tres folios útiles, mediante la cual solicita que la carta rogatoria sea enviada directamente al consulado de Colombia y por auto de fecha 18 de abril del 2011, la ciudadana Juez se pronunció al respecto y ordeno librar lo solicitado. (F- 62 al 69)
En fecha 05 de agosto de 2011, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, consignó en doce folios útiles comisión. (F- 70 al 82)
En fecha 12 de agosto del 2011, el Juzgado Cuarto de Mediación, dicta auto mediante la cual insta a la parte a tramitar lo concerniente a la notificación de la parte demandada (F- 83)
En fecha 21 de Septiembre del 2011, la ciudadana LEIDY TATIANA MORALES MORA, se dio por notificada de la causa y en diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2011, el secretario dio validez a lo actuado (F -84 y 85)
En fecha 26 de Septiembre del 2011, se dicto auto mediante la cual se fijo el día cuatro de octubre de 2011, a las nueve de la mañana para la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F -86)
En fecha 28 de Septiembre del 2011, se recibió oficio N° 013141 procedente de la Oficina de Relaciones Consulares (F -87)
En fecha 04 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, en este acto la ciudadana Juez declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y fija el día 28 de Octubre del 2011, a las nueve de la mañana para la audiencia de sustanciación (F-88 y 89)
En fecha 05 de Octubre del 2011, la ciudadana: LEIDY TATAINA MORALES MORALES, confiere poder apud-acta a los abogados: FREDDR GILBERTO CHACON SILVA y RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON. (F -90)
En fecha 19 de Octubre del 2011, la ciudadana: JUDITAS D. TORREALBA, consigna escrito en tres folios útiles de pruebas. (F -92 al 99)
En fecha 19 de Octubre del 2011, la ciudadana: LEIDY TATIANA MORALES MORALES, consigna escrito en cuatro folios útiles de pruebas y contestación a la demanda. (F -100 al 105)
En fecha 24 Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó tener a los abogados: FREDDY A. CHACON S. y RAFAEL E. DIAZ C. como apoderado de la ciudadana: LEIDY TATIANA MORALES M. (F -106)
En fecha 28 Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordeno subsanar la demanda de reconvención (F -107)
En fecha 04 de Noviembre del 2011, la ciudadana: LEIDY TATIANA MORALES MORALES, consigna escrito en tres folios útiles donde subsana la demanda. (F -108 al 110)
En fecha 08 de Noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda de reconvención. (F -111)
En fecha 15 de Noviembre del 2011, la ciudadana: JUDITAS D. TORREALBA, consigna escrito en dos folios útiles de contestación de la reconvención. (F-112 y113)
En fecha 18 Noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 30 de Noviembre del 2011, a las diez de la mañana para la celebración de la audiencia de sustanciación (F -114)
En fecha 10 febrero del 2012, la ciudadana: LEIDY T. MORALES M. confiere poder apud-acta a la abogada: MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, y por diligencia solicitó se le expida copia certificada de todo el expediente (F -115 y 116)
En fecha 10 febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó diferir la audiencia para el día 02 de marzo del 2012, a las 8:30 am (F -117)
En fecha 22 de febrero del 2012, la ciudadana: JUDITAS D. TORREALBA, solicito no se omita la notificación del fiscal.(F -11)
En fecha febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (F -119 y 120)
En fecha 05 marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó diferir la audiencia para el día 16 de marzo del 2012, a las 9:30 am (F -121)
En fecha 09 de marzo del 2012, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación firmada y recibida por la Fiscal XIV del Ministerio Público. (F -122)
En fecha 16 de marzo de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, no se presentó la parte demandada ni pos si ni por medio de abogado; por lo que la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas (F-123 y 124).
En fecha 21 de marzo del 2012, la ciudadana Juez N° 4° de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 ejusdem da por concluido la fase de sustanciación y acuerda remitir la causa al Juez de Juicio (F-125 y 126)
En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 02 de mayo de 2012, a las 09:00 de la mañana (F-127).
En fecha 15 de mayo del 2012, el abogado George Lastra Pozo, Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y en auto de fecha 25 de mayo del 2012, se fijo el día 13 de julio del 2012, a las 11:00 am. (F-128 y 129).
En fecha 13 de Julio de 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dio inicio con la asistencia de las parte en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-130 al 135).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de la acta de nacimiento inserta al folio 12 del expediente correspondiente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESla que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre el mencionada niña con los ciudadanos: JUAN DIEGO OROZCO SALAZAR y LEIDY TATIANA MORALES MORALES.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
Así mismo, y siendo que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación materno – filial entre la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad, colombiana, con la ciudadana: LEIDY TATIANA MORALES MORALES, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía N° CC-45.563.157, tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta a los folios 12 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Y por cuanto fue debidamente comprobada la capacidad económica de la demandada del informe social, realizado por el equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Estado Mérida, que corre inserto al expediente signado con el N° 4049, de Custodia, la cual corre inserta al folio 183 al 197 del expediente, el cual fue incorporado como hecho notorio judicial a los fines de ser valorado por esta Juzgadora todo lo cual conlleva a concluir que obtiene un ingreso para satisfacer una obligación de manutención digna en beneficio de su hija sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido demostrados por las pruebas presentadas por la partes, como son las documentales y testimoniales; quienes fueron conteste en manifestar que la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra bajo el ciudadano del padre y este quien le satisface sus necesidades al 100%, que la madre eventualmente visita a su hija y no colabora con el sustento y que la misma no tiene estabilidad económica ni social, por todo lo anteriormente expuesto podemos deducir que la demanda en acta posee los medios idóneos y los supuestos de capacidad económica suficiente para obligarse a cumplir con la obligación de Manutención, que la ciudadana: LEIDY TATIANA MORALES MORALES, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía N° CC-45.563.157, posee los elementos establecidos en la Ley para responder como obligada por manutención demostrándose, la necesidad de la niña, la capacidad de la obligación y la filiación de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con respecto a esta, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención incoada por el ciudadano: JUAN DIEGO OROZCO SALAZAR, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-75.066.510, debidamente asistida ABG. JUDITA DELANY TORREALBA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.852, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 115.971, en contra de la ciudadana: LEIDY TATIANA MORALES MORALES, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía N° CC-45.563.157. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (800,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,oo Bs.), en el mes de septiembre, y la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,oo Bs.), en el mes de diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, así la obligada pagar el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, siempre y cuando el padre presente factura de los gastos. todo lo cual deberá ser descontado directamente de su nómina, y depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar para tal fin, y para lo cual se acuerda librar memorando a la oficina de control de consignaciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m. ), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 4050
nerza Secretaria







EXPEDIENTE: 4050



MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN



DEMANDANTE: JUAN DIEGO OROZCO SALAZAR



DEMANDANDA: LEIDY TAITIANA MORALES MORALES



FECHA: 19 DE JULIO DE 2011.



Sentencia Nro._____.--


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 4050. San Cristóbal, 19 de JULIO de 2.011.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria