REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º
San Cristóbal, 13 de Julio de 2012


En escrito de fecha 22 de julio de 2011, la ciudadana MARIA KARINA MORANTES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.762.059, domiciliada en la variante , vereda s/n, casa s/n, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado: JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 74.162, madre de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolanos, de 07 años de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento Nro 57206 de fecha 17 de agosto de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demandó el Incumplimiento y aumento de la obligación de manutención al ciudadano: MEYER JUNIOR CAMARGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.972.836, padre de su hija, sea obligado a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOPLIVARES (Bs. 2.400,oo), correspondiente a cuatro (4) meses de Obligación de manutención que ha dejado de cumplir, y el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de: MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000,oo Bs.).
Anexó: copia certificada del expediente completo signado con el N° 4039, procedente del extinto Juzgado Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial de Protección (F- 1 al 31)
En fecha 28 de julio de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para el demandado, a los fines de su comparecencia a este Tribunal para darse por enterada del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con la ley, así como también se acordó librar la correspondiente boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (F- 32 al 34).
En fecha 29 de Septiembre del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación del ciudadano Meyer J. Camargo Garcia, recibida y firmada por Oscar Celis y en diligencia de este misma fecha el secretario dio validez a lo actuado (F-35 al 37).
En fecha 29 de Septiembre de 2011, la ciudadana MARIA KARINA MORANTES CONTRERAS, confiere poder apud-acta al abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE (F- 38).
En fecha 30 de Septiembre del 2011, el Juzgado cuarto de Mediación dicto auto mediante la cual se acordó fijar el día 14 de Octubre del 2011, a las nueve de la mañana, la celebración a la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F-39).
En fecha 13 de Octubre del 2011, el Juzgado cuarto de Mediación dicto auto mediante la cual acordó tener al abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, como apoderado de la ciudadana MARIA K. MORANTES CONTRERAS. (F-40).
En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, en este acto se ordeno oficiar al jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando los ingresos del obligado, remitiendo el expediente al departamento de de contabilidad a los fines de que realicen el calculo de la deuda, y en este acto se fijo el día 08 de Noviembre de 2011, a las diez y media de la mañana para la celebración de la fase de sustanciación. (F- 41 al 43).
En fecha 31 de Octubre del 2011, se recibió del departamento de contabilidad de este Circuito Judicial de Protección, el informe del cálculo de la deuda que posee el obligado. (F-44).
En fecha 31 de Octubre del 2011, el ciudadano: JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, consigna escrito en dos folios útiles, de pruebas (F-45 al 47).
En fecha 04 de Noviembre del 2011, el Juzgado cuarto de Mediación dicto auto mediante la cual acordó oficiar al jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira (F-48 y 49).
En fecha 08 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la sola presencia de la parte demandante asistida de abogado, en este acto la ciudadana Juez materializo y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (F- 50 y 51).
En fecha 23 de Noviembre del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público. (F- Vuelto del folio N° 52).
En fecha 01 de febrero del 2012, el Juzgado cuarto de Mediación dicto auto mediante la cual acordó oficiar al jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira (F-53 y 54).
En fecha 23 de febrero del 2012, se recibió oficio N° 772, procedente del Director de Recursos Humanos Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual informa los ingresos mensuales que percibe el obligado. (F-55).
En fecha 27 de febrero del 2012, la ciudadana Juez cuarta de Mediación, dicta auto mediante la cual declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial. (F-57 y 58).
En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 29 de marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem (F-59).
En fecha 29 de marzo del 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó diferir la celebración de la audiencia para el día 07 de mayo del 2012, a las 11:00 am., (F-60).
En fecha 21 de mayo del 2012, el ciudadano Abg. GEORGE A. LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa, vencido el lapso establecido se acordó fijar el día 03 de Julio de 2012, a las 11:00 am (F-61 y 62).
En fecha 03 de julio de 2012, día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante, el fiscal del Ministerio Público, la defensora publica y los niños, en este estado la ciudadana Juez ordenó prolongar para el día 06/07/2012, a las 02:00 pm, se ordenó realizar el calculo de la deuda del obligado, siendo el día para la prolongación de la audiencia, se dio inicio a la misma y concluido el debate la ciudadana Juez procedió a dar lectura y publica el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 ejusdem. (F- 63 al 79)
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia del acta de nacimiento inserta al folio 18 del expediente correspondiente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE con los ciudadanos: MARIA KARINA MORANTES CONTRERAS y MEYER JUNIOR CAMARGO GARCÍA.
2.- Oficio número 172-2012 de fecha 22 de febrero de 2012, procedente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la capacidad económica del demandado, ciudadano: MEYER JUNIOR CAMARGO GARCÍA.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
Así mismo, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con el ciudadano: MEYER JUNIOR CAMARGO GARCÍA, tal y como se observa de las copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 18 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Y por cuanto fue debidamente comprobada la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos expedida por el Director de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, inserta al folio 55 del expediente, mediante la cual se demuestra que el mismo presta sus servicios en esa institución de salud, devengando un salario mensual por la cantidad de: 1.991,00 bolívares, más un bono vacacional por la cantidad de 2.787,40 bolívares y una prima de profesionalización por la cantidad de: 238,92 bolívares, todo lo cual conlleva a concluir que obtiene ingresos suficientes para satisfacer una obligación de manutención digna en beneficio de su hija sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma, aunado al hecho de que ha transcurrido más de un año sin que haya sufrido un aumento la obligación de manutención actual, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por aumento de la obligación de manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, y por cuanto del debate oral y público se evidencia que el ciudadano: MEYER JUNIOR CAMARGO GARCÍA adeuda la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.) por concepto de cuotas de obligación de manutención vencidas y no pagadas a la presente fecha en perjuicio de su hija: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, tal y como se observa de la experticia realizada por la contabilista adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal de Protección, privándola en consecuencia del disfrute pleno y efectivo de sus derechos de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, a vestido apropiado a sus necesidades, de recreación, deportes y en general de las manifestaciones materiales necesarias para el aseguramiento de su desarrollo integral, lo cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, tal y como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, es por lo que la demanda por incumplimiento de obligación de manutención también debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Incumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MARIA KARINA MORANTES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.762.059, en contra del ciudadano: MEYER JUNIOR CAMARGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.972.836. En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (850,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la misma cantidad en los meses de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 850,00) para gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.700,oo) para gastos de navideños, todo lo cual deberá ser descontado directamente de la nómina del obligado y depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto. Así mismo, se ordena al obligado a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas de su hija, los cuales serán previamente determinados por la oficina de control de consignaciones de este Tribunal previa consignación de las respectivas facturas por parte de la madre, luego de lo cual se notificará lo conducente al padre para su respectivo pago. Se ordena oficiar al patrono con la finalidad que todo bono o beneficio que le corresponda a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por derecho de filiación, con respecto a su padre de conformidad al artículo 24 de la Ley Especial sea descontado y depositado en la cuenta que la misma posee por Obligación de Manutención por ante este despacho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al incumplimiento, se ordena que el obligado: MEYER JUNIOR CAMARGO GARCÍA ya identificado una vez quede firme la presente decisión, proceda a pagar voluntariamente por ante este Tribunal, la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.) que sale a deber por concepto de cuotas de obligación de manutención vencidas y no pagadas a la presente fecha en perjuicio de su citada hija: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en un plazo que no excederá de diez (10) días de despacho, advirtiendo que en caso de incumplimiento de lo ordenado en el lapso concedido, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2.012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio

Abg. Sally Guerrero
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 7419
GJRP/nerza Secretaria





EXPEDIENTE: 7419



MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN



DEMANDANTE: MARIA KARINA MORANTES CONTRERAS



DEMANDANDO: MEYER JUNIOR CAMARGO GARCIA



FECHA: 13 DE JULIO DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro.7419. San Cristóbal, 13 de JULIO de 2.021.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria