REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 26 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: N° 14560
Por recibida la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, constante de -08- folios útiles, presentada por los ciudadanos ALFREDO MANUEL GUEVARA YUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.365.391 y MARIA EUGENIA ACOSTA MONAGAS venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V.-5.947.079, asistidos por el Abogado MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.454; Este Juzgado Cuarto le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia se considera necesario simplificar el procedimiento necesario para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia de la fase conforme a lo establecido en el articulo 512 de la referida Ley, y por consiguiente de conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de separación, esta Juez del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALFREDO MANUEL GUEVARA YUSTI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.365.391 y MARIA EUGENIA ACOSTA MONAGAS venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V.-5.947.079. Los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial. Expídase por secretaria copia certificada de la solicitud del presente auto. Para el trabajo de fotostático a realizar se autoriza a la oficina de Alguacilazgo del Tribunal. Cúmplase.-




Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. SANDRA MARQUEZ B.
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se inventario bajo el N° 14560 y se libro boleta.

Exp. N° 14560
yohana r.