REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002329
ASUNTO : SP21-S-2011-002329

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO: Abg. LUIS RONALD ARAQUE
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALA DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTEHN PINEDA
ACUSADO: JOSE ANTONIO RAMON ECHEVERRÍ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. GLADYS J. GONZALEZ
VICTIMA: Y.L.P.C
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ ANTONIO RAMÓN ECHEVERRÍ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está +dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
No encontrándose presente la víctima ni su representante legal el Tribunal acuerda realizar el juicio de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 20 de junio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 10 de julio de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RAMON ECHEVERRÍ, los hechos denunciados en fecha 04 de enero de 2010 (0mmissis) la ciudadana Y.C.C., venezolana, mayor de edad quien expuso que denunciaba al ciudadano José Antonio Ramón Echeverrí, ya que el mismo el 25 y 30 de diciembre del año 2009, cuando estaban en la casa de los suegros de la ciudadana Y. este ciudadano le realizó tocamientos en la vagina a su hija Y.L.P.C.( Se omite su nombre por razones de ley) de seis años de edad, refiere la denunciante que se enteró de estos hechos porque se los contó la propia hija…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMON ECHEVERRÍ, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…una ves hoy oído y manifestado por la fiscal en relación con los actos lascivo contra el señor José Antonio Román Echeverri se le de inicio a los fines al trascurso del debate logremos la verdad sobre mi defendido ser inocente de lo ocurrido de mi defendido delito acto lascivo a realiza los hecho que ocurrieron para demostrar la se inocente de los alegatos que se le imputan solicito que se abra oral y pública para demostrar la inocencia de mi defendido”. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JOSÉ ANTONIO RAMON ECHEVERRÍ, manifestó: “NO VOY A DECLARAR DESPUÉS”. Es todo.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “los hechos del ministerio público para representar en este momento y debidamente fundamentado por lo que se da por la vía legal pues lamentablemte para la declaración para el debate en relación de juicio de apertura de esta representación fiscal iban hacer oídos no fue posible traerlos aquí a este tribunal así mismo esta representación fiscal se encargo personalmente de llamar a estas personas hasta el despacho fiscal fueron y se levanto una acta para demostrar lo mismo que la victima se resistían a otro medio legales para lograr la incomparecencia de estas personas, obligo al ministerio público a oír estos testimonios después fueron incorporándose por el ministerio público en estos delitos agravados en los cuales se encontraban satisfecho durante la investigación para fundamentar esa acusación y la que se mantuvo hasta ese momento ya que pido sentencia absolutoria ya que no se logro comprobar los hechos del acusado”. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “lo solicitado por la fiscal del ministerio público de presentir de los cargos que se le imputan a mi defendido por no venir las partes a este tribunal que se le de a mi defendido la absoluta libertad de los cargos que se le imputan pido la libertad y copias simples del acta y certificada de la sentencia”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando la fiscala del Ministerio Público que no va ejercer el derecho a replica por cuanto no hay contrarreplica.

Se le dio la palabra al acusado JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRÍ, quien manifestó: “No voy a declarar”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y reservada se debe dejar sentado que no fueron escuchados ninguno de los testimonios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, debido a que a pesar de haber realizado el Tribunal todas las diligencias pertinentes he instado a la fiscalía del Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos estas fueron infructuosas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en Denuncia formulada en fecha 04 de enero de 2010.

En cuanto a la presente prueba documental debe establecer esta Juzgadora que la solo lectura de la misma no genera un convencimiento de los hechos, por cuanto no es medio de prueba la denuncia formulada plasmada de manera documentada, en virtud de que el medio de prueba seria el testimonio de la persona que la realizo, ya que la misma es una prueba pre-constituida que forma parte de la fase de investigación, la cual no pudo ser controlada por las partes, por lo que no le puede este Tribunal otorgar pleno valor probatorio. En tal sentido, aun siendo incorporada por su lectura por así ordenarlo el tribunal de Control, Audiencias y Medidas correspondiente, esta Juzgadora no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia por haber sido incorporada en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
ACTOS LASCIVOS
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.


Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRÍ, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis del juicio oral y reservado que en el presente caso no fue posible evacuar las pruebas testimóniales aportadas por la fiscal del Ministerio Público a los fines de que dieran cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, no se pudo ni siquiera evacuar el testimonio de la víctima, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso en virtud de la insuficiencia probatoria.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso se debe a un resultado probatorio insuficiente que no pudo incorporarse al juicio oral y reservado, y por no demostrarse la responsabilidad penal acusado ni la ocurrencia del hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno en virtud de no haberse evacuado las pruebas promovidas para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRÍ, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que la pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada, no pudieron ser incorporadas para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose que debe quedar probado el delito endilgado y la responsabilidad penal del acusado, lo cual no quedo debidamente demostrado en el transcurrir del juicio, por lo que se debe dictar la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RAMON ECHEVERRÍ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la insuficiencia probatoria, resultando necesario el debate oral para poder valorar las pruebas debidamente promovidas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMAN ECHEVERRÍ, portador de la cédula de identidad N° 13.587.853 de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacido el 08/11/1968, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Chorro del Indio loma de Pío kilómetro 5 , sector el cafetal, casa sin numero, casa de color verde., 0414-711.9820, San Cristóbal Estado Táchira, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

EL SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE


SP21-S-2011-002329