REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003246
ASUNTO : SP21-S-2011-003246

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
ACUSADO DEFENSORA PUBLICA:
YUNIFER YOEL BUITRAGO ABG. GLADYS G. DE BARRAGAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MAYTHEN PINEDA ABG. LUZ MARINA RAMIREZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-003246, incoada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado YUNIFER YOEL BUITRAGO por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante legal de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal Vigésima Sexta del estado Táchira, abogada Maythen Pineda, en el inicio del debate oral y privado ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, ya identificado, atribuyéndole los siguientes hechos: “los hechos acaecidos 17-10-2010, que la denuncia que hace la representante de la niña I.R.P.D que un vecino le había enviado un papel entre otras cosa le decía que quería hacer el amor con ella, que quería tener relaciones sexual le con ella la niña de 11 años de edad por su puesto no entiende lo que el le esta diciendo y le entraba de inmediato a la madre, ella le pregunta a el, lo sucedido y el responde que fue una apuesta con un amigo, y oyendo el propio testimonio de la niña pretende la fiscal comprobar lo denunciado por la ciudadana apertura de pruebas los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de I.R.P.D., (se omite por razones de ley) circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria”.

De la Defensa

“una ves (sig) oída donde por la representación fiscal, en donde acusa el señor Yuneifer Buitrago, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y oído y manifestado por el que tiene el derecho de palabra donde el no quier acogerse al artículo 16 ordinal sexto, el en este momento manifiesta de querer ir a juicio oral y reservado solícito respetuosamente, por el mismo a pruebas lo denunciado aquí, esta defensa en el transcurrir del presente debate demostrara la inocencia de mis defendido. Es todo”.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “efectivamente como queda la denuncia por la ciudadana Ingrid como representante de la niña la propia declaración que tiene el ciudadano Yoneifer, queda efectivamente que esta el ciudadano por se señala este acto si en verdad estamos hablando de una niña con el impedimento que quedo desarrollado en este debate, fue de que tuvieran relaciones sexuales, son palabras mayores para una niña de 11 años que le afectaron psicológicamente hasta el punto de atreverse entregarle ese papel a su mamá la niña queda demostrado acto, que hasta llorando como bien lo dijo su mamá, señala que le molesto lo que decía ese papel no tenia la suficiente confianza con ese ciudadano para que el se atreviera hacer eso con la niña, tal relación una cosa tan intima como esa propuesta para una mujer, mucho menos para una niña, debe tomarse en cuenta desde el tribunal que el nivel de aceptación no es igual a una persona adulta, este ciudadano afecto la estabilidad emocional de la niña con esa propuesta, la cual esta acostumbrada a jugar con sus muñecas con sus amiguitas y nunca jamás se espera que un ciudadano y menos vecino que ha visto todo los días le haga una propuesta como esa tan adulta, la fiscal del Ministerio Público pide que efectivamente este ciudadano acoso a Ingrid en esa oportunidad, según quedo comprobado en sala de audiencia, solicita la condenatoria para el y que se mantenga la medida cautelar acordada en audiencia prelimar pido copia del acta”. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “en el momento de la investigación en la audiencia preliminar, ya la niña manifiesta que le afecto psicológicamente como lo dice la madre pero también dijo claro el tribunal que ella también después de esta suceso el joven más nunca la volvió a molestar no la volvió a perseguir ni a molestar a la niña ni acosar y que para misma madre no tuvo esa emoción razonable a tiempo solo en el momento del hecho, donde el ciudadano a manifestado que más nunca se le acerco al niña que más nunca le envío mensajes de esa índole queda bien claro ciudadana jueza el nunca pensó que la madre iba hacer tal denuncia el nunca se imagino llegar a esos extremos y como él lo dijo aceptó lo escrito, donde dice él joven que si la repuesta hubiera sido positiva él no hubiera echo nada con ella, primero manifestó que no por que no le gustaba y segundo por que era una niña y tercero que fue una apuesta por él otro joven claro está que eso no se hace en juego pero realmente el hostigamiento por cuestiones plurales, pues no sucedió él siempre a sido firme que mando la nota no lo a negado por que lógico al entregarla la leyó la niña y la mamá él no lo negó él dice que lo hizo él y realmente señora jueza la niña no que traumatizada por los hechos perjudicada solamente gracias a dios no se demostró que la niña estuviera acosada por él joven, sea declarado inocente”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: “si bien es cierto que la norma nos señala que el acoso u hostigamiento y habla en plural que mensajes por teléfono o escritos que el ciudadano Yuneifer que es un acto a una menor edad, es el impedimento que hace de mantener relaciones sexuales con la niña, nos establece que deben ser actos plurales si bien es cierto que eso ocurrió en un solo momento, se puede considerar como un acto a una menor por el señor Yuneifer, el le entrega el papel expresando que al niña por favor no dijera nada y luego y seguidamente le da un acto cundo le entrega el papel pidiéndole a la niña de que tuvieran relacione sexuales, y diciéndole con la cabeza que si o que no, eso es evidentemente claro del acto de una niña que no tenía la posibilidad de defenderse, el ciudadano que tiene la niña de lo ocurrido y se lo dice a la madre y al propio acusado, que es una niña bien resguarda por su familia, que es una niña de su casa, de que no tiene problema con el vecino y en ese sentido este ciudadano es denunciado por la niña, en consecuencia todas las condiciones aquí del artículo 40 como el tipo penal que de los hechos estipulados por el. Es todo

En su derecho de contrarréplica la defensa pública expuso: “existen varios elementos, y realmente no es negado el hecho dado por ciudadano, es cuando se lo entrego y ella lo recibió por que bien es cierto que existe la nota echa antes, se la entrego en ese momento podía a ver acoso u hostigamiento y el supuesto acoso se daría si el hubiera seguido mandándole más papeles, pero el dijo que solo fue en ese momento y que más nunca la volvió a molestar, es verdad, la emoción de la niña por la edad y se la entrego a su mamá y después de eso no fue vista por psicólogos, no le afecto el nivel académico, si desmejoro en la vida cotidiana, con los familiares, la niña se ve que es muy tranquila, eso no lleva que se pusiera rebelde, de que estuviera malgeniada, no por el contrario es una niña tranquila así como lo a manifestado la ciudadana representante de la victima, no le afecto más, nunca la volvió acosar, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cederle el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “no deseaba declarar”. Es todo”

Se dio el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “no deseaba declarar”. Es todo.



Se le dio la palabra al acusado YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 20.368.795, quien manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De los Testigos

1.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, I.R.P.D, quien sin el previo juramento de ley, expuso:
“…el me entrego el papel y yo no sabia que era lo que él me quería decir ese papel y lo leí, no era capaz de decir que si , mi respuesta era que no con la edad que tengo no entiendo eso, y yo estaba muy asustada y se lo di a mi mamá y mi mamá dijo que iba hacer algo, que no le reclamaran eso mi mamá fue a la casa a reclámale y salio la mamá y le dijo que él y otro muchacho tenían una apuesta y mi mamá se puso muy molesta”. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga que decía el papel? A lo que contesto: "que quiero hacer el amor contigo” ¿Diga usted él la silbaba que tipo de relación tenían? A lo que contesto: "solo nos saludábamos” ¿Diga usted solo saludo? Alo que contesto: “si solo eso saludo” ¿Diga usted en alguna oportunidad aparte de ese papel la llego a decir algo más? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted así como hacen los hombres en la calle ¿ Alo que contesto “no” ¿Diga usted el luego del papel la llamo para decirle algo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted cuando el le entrego el papel que le dijo? A lo que contesto: "más nada me entrego el papel el no me dijo más nada” ¿Diga se sintió mal por la propuesta de parte de él? A lo que contesto “si mal”. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted I. (se omite su nombre por razones de ley) cuando él le entrega, él te volvió a decir algo? Alo que contesto: “no” ¿Diga usted aparte de ese amigo con quien aposto él también te piropeo? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted como era el trato con el joven? A lo que contesto “solo nos saludamos” ¿Diga usted el alunas vez fue a la escuela o a otro lugar? A lo que contesto “no”. Es todo. El Tribunal: no preguntó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo rendida por la víctima de autos, quien relata que el acusado le dio un papel en el cual le decía que quería hacer el amor con ella, señalando que estaba muy asustada y que procedió a entregárselo a su mamá, e incluso manifestó que ella solo se saludaba con el acusado y que no existía otro tipo de relación, asimismo señala al acusado como el autor del mismo y quien fue denunciado por su mamá una vez ocurrido el hecho, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo víctima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicción.

Así mismo, señalo la víctima que supuestamente se trataba de una apuesta que había hecho el acusado y otro muchacho, situación que solo ocurrió en esta oportunidad.

Por lo anterior, considerando esta juzgadora que la víctima depone sin incurrir en contradicciones consigo misma, narrando la forma como ocurrió el hecho, en donde el acusado le proponía tener relaciones sexuales, por lo que merece credibilidad, aportando certeza su dicho, no existiendo móviles espurios que hicieran pensar a esta juzgadora que la víctima mentía en su relato pues muy por el contrario se observó durante su declaración expresiones gestuales y físicas que denotaban decir lo cierto, dándosele valor probatorio en el sentido expuesto anteriormente. Así se decide.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA INGRID JOHANA DURAN, quien previo juramento de ley, expuso:
“es sobre la hija mía, yo como madre me preocupe, yo puse la denuncia, ella me mostró el papel que el señor Yoneifer le entrego y decía que el quería hacer el amor con la niña, yo fui a la LOPNA porque se trata de una niña de doce años, si ella no me dice a mi que hubiera pasado, si ella no me muestra, yo fui a la casa y la mamá me dijo que era una apuesta entre los muchachos, si el hubiera sido otro el me dice lo que querían hacer con mi hija, con la apuesta, el me hubiera dicho con una niña y no entendiera, fue lo peor, el no me lo dijo, esto no hubiera pasado si el me dice lo que paso con mi hija, el no hubiera pasado por esto, por que el otro amigo si se fue y el quedo pagando las consecuencias de todo esto, si la niña hubiera sido otra, y no me dice lo que estaba pasando las consecuencia hubieran sido otras, solo por ganarse los 50 bolívares por hacer un bien, hizo un mal”. Es todo.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted señora que decía la nota? A lo que contesto: "decía que quería hacer el amor con la niña y que si quería que lo dijera con la cabeza dijera que si o que no, que el estaba haciendo una apuesta” ¿Diga usted cuando la niña le entrega el papel en que actitud toma Usted? A lo que contesto: “Mami mire lo que me entrego el catire, lo leí y eso me molesto porque el tenía que hacerle ese tipo de propuesta mi hija, fui a la LOPNNA y puse la denuncia” ¿Diga usted vio la niña preocupada nerviosa? Alo que contesto “si solo con once años y me muestra lo que me mandaron en el papel y se puso a llorar cuando me lo mostró” ¿Diga usted luego de ver ese papel usted fue a ver señor Yuneifer? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted de este episodio hablo con el? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como se entera que es una apuesta? A lo que contesto: “por la misma mamá de él” ¿Diga usted el se acerco a usted a pedirle disculpas? A lo que contesto “no”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted después de que le entrego el papel a la niña ella en otra oportunidad le comento si el seguía diciéndole cosas y persiguiéndola? A lo que contesto “no” ¿Diga usted tuvo cocimiento con otras personas lo ocurrido? Alo que contesto “no”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted le llego manifestar la niña que sintió miedo? A lo que contesto “si sintió miedo por que es primera vez que le dan un papel así” ¿Diga usted que sucedió después de que usted se entera del papel? Alo que contesto “me molesto” ¿Diga usted continuo normal? A lo que contesto “si normal” ¿Diga usted cuando conversa con la mamá del acusado? A lo que contesto “yo no e conversado con ella fue un Sábado y me dijo que había echo eso por una apuesta con un amigo”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo la testigo, la representante legal de la víctima a quien su hija menor de edad le entrego el papel, el cual decía que el acusado quería tener relaciones sexuales con ella, y que la niña al momento de entregarle el papel se puso a llorar.
Asimismo a preguntas realizadas por el tribunal que si la niña había tenido miedo esta manifestó “si sintió miedo porque es primera vez que le dan un papel así”, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

DECLARACION DE ACUSADO YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho investigado y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho, manifestó libremente y sin juramento, lo siguiente:
“este yo vengo a decir que no admito los hecho yo solo le escribí es que como dice que es acoso u hostigamiento pues yo no le escribí más, a la niña solo vez y la deje tranquila no la volví al molestar más no se que me paso ella no me gusta solo fue una apuesta con un amigo la puesta era de 50 bolívares solo fue eso que por favor pido mi libertad plenas” Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio respondió: ¿Diga usted, que decía la nota que le mando a la niña? A lo que contesto: "que quería hacer el amor con ella que respondiera con la cabeza si o no” ¿Diga usted donde conoció a Ingrid? A lo que contesto: "ella vive a lado de mi casa” ¿Diga usted antes de lo sucedido que tipo de relación tenía con Ingrid? A lo que contesto: "solo el saludo” ¿Diga usted como la saludaba? A lo que contesto: "hola” ¿Diga usted que lo lleva a usted hacerle eso a Ingrid? A lo que contesto: "quise ser más hombre que él y le escribí el papel” ¿Diga usted si la proposición hubiera sido positiva, usted hubiera salido con Ingrid? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted a que distancia vive usted de la casa de Ingrid? A lo que contesto: "como a cien metros pero ellos se mudaron” ¿Diga usted acompaño usted alguna vez a la bodega? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted algún trasporte público? A lo que contesto: "no”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted señor Yoneifer después que usted le entrego esa nota, le envío usted más mensajes, la persiguió más? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted con que persona fue que usted aposto lo que le escribieron a al niña? A lo que contesto:" con un vecino de hay, el ya no vive aquí el se fue para Colombia” ¿Diga usted después de esa nota que le envío usted, mantuvo algún trato con la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga tuvo contacto con otro familiar de ella? A lo que contesto: "con un tío de ella que es amigo mío”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted, respondió a la fiscal del Ministerio Público que no le gustaba? A lo que contesto: "no me gusta me gusta, es una menor de edad” ¿Diga usted por que si es una menor de edad, por que lo hiciste? A lo que contesto: "por que no medí las consecuencias” ¿Diga usted ósea que usted esta claro que eso trae consecuencias? A lo que contesto: "si sabia que me iba a meter en problema, pero no con la madre de ella” ¿conversa usted con la mamá de la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted le entrego directamente el papel a la victima? ”Si” ¿Diga usted donde estabas cuando se lo distes? A lo que contesto: "al frente de mi casa estaba con los vecino por que estábamos arreglando la vía” ¿Diga usted y que hizo ella? A lo que contesto: "lo recibió”. Es todo.

La anterior declaración, fue rendida por el acusado de autos durante el curso del debate oral, habiendo sido previamente impuesto del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, en indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza.

Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó que él le había enviado el papel a la niña.
Entre otras cosas, de su declaración se extrae que eso había sido una apuesta con un amigo, para demostrarle que el era más hombre que aquel, lo cual es conteste con lo manifestado por la madre de la víctima INGRID JOHANA DURAN, sin embargo el acusado fue claro al manifestar que la niña no le gusta.

Por otra parte, indica el acusado que "que quería hacer el amor con ella que respondiera con la cabeza si o no”, observando el Tribunal que esta circunstancia evidencia que el acusado le propuso a la niña I.R.P.D que quería tener relaciones sexuales con ella, ha sabiendas que se trata de una menor de edad.

Por todo lo anterior, este Tribunal le da valor a la declaración del acusado, ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, ya que el mismo es conteste con lo manifestado por la víctima, y aporta al proceso que efectivamente el hecho ocurrió tal y como lo dijo la víctima al momento de rendir su declaración, siendo conteste en que él le dio el papel a la niña, tendiendo claro que se trataba de una menor de edad, por lo tanto el hecho que alega no lo exculpa de su actuación, pues como ya se indico supra este ciudadano como él mismo lo manifestó estaba conciente que esta situación le traería problemas. Así se decide.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal pasa seguidamente a determinar, con base en las pruebas aportadas al presente proceso, las cuales fueron analizadas, contrastadas y valoradas como se indicó anteriormente, cuáles son los hechos que quedaron acreditados una vez finalizado el debate oral, considerando que del estudio realizado del cúmulo de pruebas incorporadas, ha quedado demostrado lo siguiente:

Que la víctima y el excusado se conocían, ya que eran vecinos, lo cual se desprende del dicho de la víctima y del acusado de autos.

Que existió un papel en el cual el acusado de autos le proponía a la víctima que tuviera relaciones sexuales con él.

Que una vez la niña víctima recibió el papel le hizo entrega del mismo a la madre, quien al leerlo procedió a colocar la denuncia.

Que tal hecho, así hubiese ocurrido en una sola oportunidad, afectó en ese momento a la víctima la cual se puso a llorar, por cuanto solo contaba con 11 años de edad, al punto de tener miedo, lo cual se extrae de la declaración de la representante de la víctima Ingrid Johana Duran.

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral, fue el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y encuadrados dentro del tipo penal ya referido, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Ahora bien, de la normas transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó establecido en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una relación sexual con la víctima, por su condición de niña, para él sentirse más hombre que su otro amigo, ya que se trataba de una apuesta, es importante acotar que si bien es cierto la conducta desplegada por el acusado solo se realizo en una sola oportunidad, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide que este tipo de actos estos atentan contra la autoestima y bienestar de cualquier persona, más aún cuando en el caso in comento la víctima apenas contaba con 11 años de edad.

Tal situación se concretan en el hecho del acusado querer tener relaciones sexuales utilizando palabras como “quiero hacer el amor contigo”, lo cual encuadra en lo señalado en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto dichas acciones comportan una conducta machista, sexista, que tienen como resultado o consecuencia la inestabilidad emocional de la víctima, aplicando la lógica y las máximas de experiencia este tipo de proposiciones desestabilizan la mente de una niña y la de una madre, que por ende se preocupa al saber que a su hija le están enviando papeles con este tipo de propuestas, pues bien como lo expreso la madre al rendir su declaración esta situación llego a este punto por la niña tener el valor de darle el papel, pero si esto no hubiese sido así, otras hubiesen sido las consecuencias, razón por la cual esta juzgadora analiza que el hecho de que esta situación hubiese ocurrido en una sola oportunidad fue por que la víctima le contó a su madre, porque de no haber sido así el acusado hubiese seguido con su propuesta, pues si se atrevió hacerlo una vez, nada le hubiese costado seguirlo haciendo, asimismo si bien es cierto la defensa alega que no se comprobó el delito por cuanto este se cometió en una sola oportunidad y no varias veces como bien lo comporta la norma, debe analizarse que se cometió solo una vez porque el acusado fue descubierto, no dándosele oportunidad a seguir su apuesta.

En otro orden de ideas es importante señalar que el espíritu propósito y razón de la Ley era prevenir este tipo de conductas y no determinar si encuadra o no en la norma por el solo hecho de que haya ocurrido en una sola oportunidad, aún cuando es uno solo el mensaje que envió el acusado, porque se debe tomar en cuenta que lo que busca el legislador es la protección del débil jurídico que en el presente caso es la Niña y no la interpretación literal de un artículo, es por ello que no le resta importancia si el mensaje fue enviado en una sola o varias oportunidades, sino que esta situación afecto indubitablemente la conducta de la víctima.

Igualmente es importante tener claro que el acusado de autos es una persona adulta, responsable, mayor de edad, con pleno conocimiento y discernimiento de sus actos, es por ello que quien aquí decide analiza lo alegado por la defensa al momento de hacer sus conclusiones que si bien es cierto este acto lo realizo una sola vez, no es menos cierto que el acusado sabía lo que hacía y sin embargo no midió las consecuencias de sus actos, recordando que estamos en presencia de una menor a quien se le deben salvaguardar todos sus derechos, y no se justifica por ningún motivo la conducta desplegada por el acusado, al querer realizar una apuesta y con ella desestabilizar el estado emocional, psíquico y mental de una niña, quien debe conocer y ser sabedora de lo que son las relaciones sexuales esta no era la manera, pues bien como lo dicen los psicólogos expertos en la materia los niños deben conocer todo en su debido momento, y ello no comporta a que conozcan la realidad de las cosas de forma abruta, como lo hizo el acusado, queriéndose aprovechar de la niña para sentirse más hombre que los demás, proponiéndole situaciones indecorosas y reprochables a una niña.

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se encuentra tipificado por el legislador específicamente en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Acoso u Hostigamiento”
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El acoso u hostigamiento es una forma de maltrato, un conjunto de actitudes y comportamientos, que atentan contra la estabilidad emocional de una persona, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar.

Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras, mensajes, intimidación, chantajes con el fin de conseguir el control, e imponer una pretendida superioridad del sujeto activo sobre la mujer víctima de este tipo de violencia, minando su autoestima, produciendo un proceso de inestabilidad emocional, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedó probado que el comportamiento del acusado en realizar este tipo de conductas, aún cuando fue en una sola oportunidad causo miedo y llanto en la víctima I.R.P.D.


Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento del referido artículo dispone “La persona…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, tomando además en cuenta el espíritu de la Ley, cual es erradicar las diversas formas de violencia contra la mujer; es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, siendo el acusado de autos, ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, un hombre.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atenten” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer “comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento” quedando debidamente demostrado en el presente proceso, como ya se señaló, que el acusado de autos a través de un escrito propuso a la víctima tener relaciones sexuales con él, ocasionándole un daño evidente como es la inestabilidad emocional a ella y por ende a su madre, pues haciendo quien aquí juzga un breve resumen de lo acontecido durante el juicio se pudo determinar que la niña víctima manifestó en su declaración que a raíz de que el acusado le había enviado ese escrito ella decidió mostrárselo a su mamá, situación esta que fue corroborada por la madre de la víctima, donde manifestó que en efecto la víctima le había entregado el papel entre llanto y miedo, por lo que de lo anteriormente expuesto que fue debidamente debatido en sala se observa que dicha situación causo un daño en la estabilidad de la víctima, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata éste de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se extrae de la propia actuación del acusado, observándose que su actuación se dirigió a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada con su comportamiento, expresión escrita, desvalorizando a la víctima en esa oportunidad, a quien hizo proposiciones indecorosas en las cuales la víctima no esta apta en virtud de su edad.




El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, pero que en el presente caso se ve reforzado por la existencia de testigos que señalaron que la víctima mostró el papel a su madre y fue ella quien coloco la denuncia, testigo esta que valida el dicho de la víctima, púes aplicando la lógica y las máximas de experiencia se deduce que si bien es cierto el acusado manifestó que solo era una apuesta no es menos cierto que este tipo de conducta deben ser sancionadas, pues mal puede una persona en este caso un hombre valerse de esto y de querer ser más hombre que los demás para perjudicar y desestabilizar a una niña, pues su actuar no fue el más correcto y menos aún cuando el tenía claro como ya se ha indicado que este tipo de proposiciones se la estaba haciendo a una niña.

En este sentido, igualmente ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, de lo cual como ya se indico no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente y concordante, de lo cual no se observó por parte de la víctima ni de su representante legal el animo de querer perjudicar al acusado, por lo cual se le otorgó validez y fiabilidad a sus testimonios.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la estabilidad emocional de la víctima, fue un acto sexista, ocurrido por su condición de mujer (niña), que afectó en esa oportunidad a aquella, no comprobándose otra causa distinta al papel que le envió el acusado proponiéndole que hicieran el amor y la actuación por parte del acusado YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, motivo por el cual resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la AUTORIA del acusado YUNEIFER YOEL BUITRGADO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° v- 20.368.795, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1993, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, residenciado: Coloncito, vía el pulpito, Sector el Cruce, casa sin número, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono 0424-7224888, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña I.R.P.D., por lo cual se declara CULPABLE al referido acusado, de la perpetración del delito indicado. Así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña I.R.P.D., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de Acoso u Hostigamiento, prevé una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio de catorce (14) meses de prisión, o lo que es igual, un (01) año y dos (02) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores o juzgadoras, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el quantum de UN (01) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se impone la pena accesoria de ley prevista en el artículo 66, numeral 2, del Código Penal Vigente, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente, dada la naturaleza del delito por el cual se condena al acusado de autos, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO del estado Táchira, por espacio de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, lo cual realizará cada sesenta (60) días.
No se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRAGO CASTELLANOS, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la pena impuesta, se mantiene la Libertad del condenado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRGADO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° v- 20.368.795, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1993, estado civil: soltero, de oficio: estudiante, residenciado: Coloncito, vía el pulpito, Sector el Cruce, casa sin número, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Teléfono 0424-7224888, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña I.R.P.D.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2.

TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO del estado Táchira, por espacio de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, lo cual realizará cada sesenta (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la libertad del condenado.

QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano YUNEIFER YOEL BUITRGADO CASTELLANOS, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.




JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA





SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ


SP21-S-2011-003246
5:39 PM