REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Julio de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003526
ASUNTO : SP21-S-2011-003526
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA DE EXCEPCION DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público contra el ciudadano MANUEL JOSE ALMAO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de sesenta años de edad, nacido en fecha 08-11-1951, titular de la cédula de Identidad N° V-5.719.296, de profesión gandolero, residenciado en el sector La Quinta, camino de piedra, casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas M.A.V..M., y N.M.M.R., venezolana, de 02 y 09 años de edad respectivamente, cuyas identidades se omite por razones de Ley, en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
MANUEL JOSE ALMAO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de sesenta años de edad, nacido en fecha 08-11-1951, titular de la cédula de Identidad N° V-5.719.296, de profesión gandolero, residenciado en el sector La Quinta, camino de piedra, casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 02-07-2012 se recibe en el interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana BELKIS ZULAY MANCHEGO ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en: Sector La Quinta frente a la bomba camino de piedra, casa sin número, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V-14.281.579, teléfono 0426-426.86.31, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el día sábado treinta de Junio del presente año, como a las tres y media de la tarde que iba a salir hacer una diligencia, e iba a dejar a las dos niñas de nueve y dos años en la casa en compañía de mi pareja MANUEL JOSE ALMAO, es cuando mi hija de nueve años de nombre NATHALY MARBELLA MANCHEGO ROSALES, comenzó a llorar y me decía que ella no quería quedarse con él, entonces yo le pregunte que porque no se quería quedar y fue cuando me dijo que la semana pasada, cuando ella estaba en el cuarto con su hermanita de dos años de edad de nombre MARYURY ANDREINA VIVAS MANCHEGO, MANUEL, la había agarrado y le había tocado las partes intimas y le decía que le abriera las piernas y le había tapado la boca y que eso mismo se lo hacía a la otra niña, es esa la razón por lo cual lo vengo a denunciar porque no quiero que esto siga ocurriendo y que de repente si le llegue hacer algo a mis hijas, que no son hijas de él, ya tengo año y medio viviendo con él, y temo por mis hijas ya que él es una persona que esta enferma del VIH, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue el día sábado treinta de Junio del presente año, a eso de las tres de la tarde, que me entere y eso ha ocurrido en el cuarto principal de la casa ubicada en la siguiente dirección: Sector La Quinta frente a la bomba camino de piedra, casa sin número, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en hora y fecha imprecisa”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, después de enterarse de los hechos llego a dialogar con sus dos niñas?- CONTESTO: “ Después cuando me tranquilice hable con la niña NATHALY y ella me comento lo que ya dije, ahora la de dos años solo hace señas, pero ella no habla y me dicen que eso ya ha ocurrido en dos oportunidades”.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, acostumbra a dejar a las niñas: NATHALY MARBELLA MANCHEGO ROSALES, y MARYURY ANDREINA VIVAS MANCHEGO, en compañía del ciudadano: MANUEL JOSE ALMAO?.- CONTESTO: “No, pero eso ha ocurrido cuando yo salgo del cuarto y él se queda con las niñas en el cuarto, porque todos dormimos en el mismo cuarto, en una oportunidad yo entre al cuarto y observe a mi hija NATHALY, asustada pero ella no me dijo nada”.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, al momento de ocurrir los hechos el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “No porque él no toma ya que está en tratamiento por el HIV”.- QUINTA: Diga usted, en donde puede ser localizado el ciudadano: MANUEL JOSE ALMAO?- CONTESTO: “Ahí mismo en la casa”.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, llego a dialogar con el referido ciudadano en relación a los hechos?- CONTESTO: “No, sin antes denunciarlo”.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, datos filiatorios de sus menores hijas igualmente si posee partida de nacimiento?.-CONTESTO:“NATHALY MARBELLA MANCHEGO ROSALES, de nacionalidad Venezolana natural de la Grita, nacida 28-04-2003, de nueve años de edad, de estado civil soltera, estudiante del tercer grado, hija de Edgar y Belkis, residenciada en la misma dirección no ha cedulado, y MARYURY ANDREINA VIVAS MANCHEGO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, nacida el 10-02-2010, de dos años de edad, hija de Fermín y Belkis, y si tengo partida de nacimiento la cual dejo copia en este Despacho (Se deja constancia de recibir de manos de la denunciante copia de la partida de nacimiento Nro. 737 del año 2003, a nombre de la niña: NATHALY MARBELLA MANCHEGO ROSALES y 289 delo año 2010 a nombre de: MARYURY ANDREINA VIVAS MANCHEGO, ).- NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del referido ciudadano?.- CONTESTO: “Se llama: MANUEL JOSE ALMAO, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, tiene sesenta años de edad, es chofer de gandola”.- DECIMA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia?-. CONTESTO: “Si que pido a las autoridades que conocen delo caso que por favor me ayuden, ya que no puedo permitir de que este Señor como ha venido manoseando a mis hijas venga y les haga algo más…”.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
De revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa se desprenden suficientes elementos de convicción para acreditar al ciudadano MANUEL JOSE ALMAO la posible comision del delito de ACTOS LASCI VOS previsto y sancioando en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia como son:
1. Denuncia de fecha 02-07-2012 supra descrita interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana BELKIS ZULAY MANCHEGO ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en: Sector La Quinta frente a la bomba camino de piedra, casa sin número, Municipio Jáuregui del Estado Táchira
2. Entrevista de fecha 27-10-2011 rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público rendida por la ciudadana NATHALY MARBELLA MANCHEGO ROSALES, de nacionalidad Venezolana natural de la Grita, nacida 28-04-2003, de nueve años de edad, de estado civil soltera, estudiante del tercer grado, hija de Edgar y Belkis, residenciada en la misma dirección no ha cedulado, en compañía de su madre la ciudadana BELKIS ZULAY MANCHEGO ROSALES, quien expuso: “…Mi papá MANUEL quien es el que vive con mi mamá BELKIS, cuando yo estoy acostada en mi cama viendo televisión y mi mamá está en la cocina, él llega y me tira a la cama y comienza a tocarme las nalgas, las piernas y la totona y me dice que abra las piernas y yo no quiero, y me tapa la boca y eso mismo se lo hizo a mi hermanita de dos años de nombre MARYURY, pero a ella se lo hizo una sola vez. Es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue la semana pasada, no recuerdo la fecha bien, en el cuarto, como a las tres de la tarde, en la casa y la otra vez también fue ahí mismo”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos le llego a comentar a su progenitora?.- CONTESTO: “No porque como ellos pelean mucho, no querían que pelearan mas”.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ocurrir los hechos el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “No, él no toma”.-CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a que persona le comento lo que estaba ocurriendo?.- CONTESTO: “A mi mamá el sábado ‘porque ella iba a salir y me iba a dejar sola con él y a mí me dio miedo y me puse a llorar y le conté”.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en donde se encuentra el ciudadano que menciona como MANUEL?- CONTESTO: “El está en la casa” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que le llego hacer el ciudadano que menciona como MANUEL?- CONTESTO: “Me toca las nalgas, las piernas, la totona y lo mismo le hace a mi hermanita” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, acostumbra a quedarse sola con la persona que menciona como MANUEL?.- CONTESTO: “No, es cuando mi mamá sale del cuarto” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, posee partida de nacimiento?- CONTESTO: “Si (Se deja constancia de recibir de manos de la denunciante copia de la partida de nacimiento Nro. 737 del año 2003, a nombre de la niña: NATHALY MARBELLA MANCHEGO ROSALES).- NOVENA: Diga usted, características fisionómicas del referido ciudadano?- CONTESTO: “ Gordito, mayor sin bigotes, bajito”.- DECIMA: Diga usted, cual es el nombre completo de su hermanita?- CONTESTO: “Maryury Andreina Vivas Manchego, tiene dos años y ella no habla”.- PREGUNTA ONCE: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia?-. CONTESTO: “Si, que yo no quiero que él viva más en la casa que se vaya, porque me da miedo que me siga haciendo eso, y no quiero que siga peleando mas con mi mamá ni le haga nada a mi hermanita…”.
3. Reconocimiento Medico Legal de fecha 03-07-2012 realizado a la niña N.M.M.R., venezolana, de 09 años de edad, por la Dra. ZOLANGE GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…AL EXAMEN GINECOLÓGICO SE APRECIA GENITALES EXTERNOS CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA SIN DESGARROS. REFIERE QUE EL PADRASTRO LE TOCA LOS GENITALES POR ENCIMA DE LA ROPA…”
4. Reconocimiento Medico Legal de fecha 03-07-2012 realizado a la niña M.A.V.M., venezolana, de 02 años de edad, por la Dra. ZOLANGE GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…AL EXAMEN GINECOLÓGICO SE APRECIA GENITALES EXTERNOS CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA SIN DESGARROS…”
5. Inspección Técnica N° 283 de fecha 02-07-2012 realizada por los funcionarios FRANK VALERO y JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, realizada en el SECTOR LA QUINTA, CAMINO DE PIEDRA, CASA S/N, MUNICIPIO JÁUREGUI, ESTADO TÁCHIRA, en la cual se dejo constancia de las características del sitio en que ocurrieron los hechos.
6. Orden de inicio de investigación de fecha 03-07-2012 en la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las diligencias necesarias que permita aclarar los hechos.
Para decidir se observa: que la petición se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa, donde se constata que nos encotramos frente a un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; donde existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del indiciado de autos.
Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano MANUEL JOSE ALMAO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de sesenta años de edad, nacido en fecha 08-11-1951, titular de la cédula de Identidad N° V-5.719.296, de profesión gandolero, residenciado en el sector La Quinta, camino de piedra, casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas M.A.V..M., y N.M.M.R., venezolana, de 02 y 09 años de edad respectivamente, cuyas identidades se omite por razones de Ley, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción supra indicados en el encabezado de presente auto, que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor del hecho punible que se le pretende imputar.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se observa, que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es prisión supera el límite de los tres años a que se contrae el artículo 253 de la norma penal adjetiva; asimismo se trata del padrastro de las niñas quien convive con ellas desde hace año y medio, es portador del virus HIV, no tiene trabajo fijo, es de profesión gandolero, vive en una localidad foránea, de sesenta años de edad.
Asimismo se observa, que se trata de un delito considerado pluriofensivo, que atenta contra derechos humanos fundamentales de las mujeres, en este caso de dos niñas de 02 y 09 años de edad, donde la libertad del imputado pudiera representar un riesgo para sus vidas, y para garantizar las resultas del proceso, tratándose de su padrastro, con el que tan solo llevan conviviendo año y medio, el cual conoce sus vidas, sabe donde viven, donde estudia, lo que pudiera representar un obstáculo en la búsqueda de la verdad; de igual forma atendiendo a la conmoción que genera este tipo de delitos, repudiables por la sociedad toda vez que uno de los bienes jurídicos protegidos lo constituye la libertad sexual, y el sano desarrollo de las niñas, y adolescentes. ASI SE DECIDE.-
DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL OTORGADA A LOS HECHOS
El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas M.A.V..M., y N.M.M.R., venezolana, de 02 y 09 años de edad respectivamente, cuyas identidades se omite por razones de Ley, cometido en perjuicio de dos niñas por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran que el imputado de autos pudiera estar comprometido en los hechos imputados.
A su vez el articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que produciría en un niño, niña o adolescente la comisión de un delito de esta naturaleza, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano MANUEL JOSE ALMAO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de sesenta años de edad, nacido en fecha 08-11-1951, titular de la cédula de Identidad N° V-5.719.296, de profesión gandolero, residenciado en el sector La Quinta, camino de piedra, casa s/n, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas M.A.V..M., y N.M.M.R., venezolana, de 02 y 09 años de edad respectivamente, cuyas identidades se omite por razones de Ley, cometido en perjuicio de sus dos hijastras, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra MANUEL JOSE ALMAO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de sesenta años de edad, nacido en fecha 08-11-1951por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas M.A.V..M., y N.M.M.R., venezolana, de 02 y 09 años de edad respectivamente, cuyas identidades se omite por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA