REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-001424

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, suscrito por la Abg MAYTEM PINEDA en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.

VICTIMA: M.E.C, adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la víctima haya sido objeto de VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del referido ciudadano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Especial, no fueron comprobados, por cuanto de las actas se desprenden que la paciente tuvo que ser referida al hospital central de San Cristóbal por cuanto el hospital central de Colon no tenían una unidad de cuidados intensivos para la bebe, que venía prematura de 8 meses, asimismo se evidencia que la tardanza en trasladar a la paciente debido a que tuvieron que esperar a que llegara la ambulancia del hospital de Michelena, pues la del hospital de Colón estaba dañada; y que la paciente al ser valorada podía ser referida al hospital central porque se encontraba en inicio del trabajo de parto, es en consecuencia que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, en tal sentido lo procedente es solicitar el decreto de sobreseimiento de la presente investigación.


RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió VILENCIA OBSTETRICA (Artículo 51 de la LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público al presentar como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

UNICO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: POR IDENTIFICAR, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, al no obtenerse los medios de prueba elementales para determinar la culpabilidad del referido ciudadano, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mismo …”;



LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA





EL SECRETARIA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA