REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003638
ASUNTO : SP21-S-2010-003638


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: FRANCISCO ELIAS FRANCISCONI BENITEZ, residenciado en Cordero, La García, calle 8, casa S/N Municipio Andrés Bello, estado Táchira DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ISBEY DEL VALLE PINTO

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano FRANCISCO ELIAS FRANCISCONI BENITEZ, residenciado en Cordero, La García, calle 8, casa S/N Municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISBEY DEL VALLE PINTO, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 21 de octubre de 2011 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inicio la investigación fiscal Nro. 20-F06-1410-11, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ISBEY DEL VALLE PINTO contra FRANCISCO ELIAS FRANCISCONI BENITEZ, residenciado en Cordero, La García, calle 8, casa S/N Municipio Andrés Bello, estado Táchira, en igual fecha se impuso al presunto agresor de las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, a favor de la ciudadana ISBEY DEL VALLE PINTO.
En fecha 21 de octubre de 2011, se hizo presente ante el Despacho Fiscal, la ciudadana ISBEY DEL VALLE PINTO, a los fines de manifestar lo siguiente: “…en fecha 20-10-2011 a las 08:30 de la noche, encontrándose en su residencia, se presentó su concubino Francisco Francisconi, con quien sostuvo una discusión insultándola con palabras obscenas como triple hija de puta, perra, maldita”, sin importarle la presencia de sus tres hijos menores, la boto de la casa, manifestándole que eso era de él, de igual la amenazó que si regresaba a la casa la mataría y al picaría en pedazos…”


En fecha 02 de marzo de 2012, la ciudadana ISBEY DEL VALLE PINTO denunció hechos nuevos ante la Fiscalía Décima Octava, en la cual manifestó que su ex concubino FRANCISCO ELIAS FRANCISCONI BENITEZ, residenciado en Cordero, La García, calle 8, casa S/N Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a las 9 de la noche, se presentó en estado de embriaguez y comenzaron a discutir manifestándole éste que se tenía que ir de la casa insultándola con palabras obscenas, al mismo tiempo que la amenazaba que si la volvía a ver en la casa la iba a sacar a picadillos, Lisbey Pinto (victima) se marchó a casa de su mamá junto con sus hijos donde reside actualmente. La ciudadana LISBEY DEL VALLE PINTO solicita el desalojo de la vivienda por parte de su ex concubino.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano FRANCISCO ELIAS FRANCISCONI BENITEZ, residenciado en Cordero, La García, calle 8, casa S/N Municipio Andrés Bello, estado Táchira se encuentra ajustada a derecho, todo ello, en virtud que de revisión realizada a la causa se constata que el mismo ha sido citado en seis oportunidades a comparecer a la audiencia especial convocada por este Despacho, constando resultas positiva, no atendiendo al llamado realizado por el mismo, demostrando desacato a la autoridad, colocando en riesgo las resultas del proceso, así como la seguridad e integridad de la víctima y su familia.
De igual manera tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, constituyen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas, para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal.
Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ISBEY DEL VALLE PINTO ,que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor de los hechos punibles imputados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, no en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera el límite de Ley, pero este no es el único elemento que debe tomarse en cuenta a la hora de decidir sobre las medidas de coerción personal, asimismo se considera el interés o no en someterse al proceso por parte del presunto agresor, demostrado por su incomparecencia a los actos convocados por el Tribunal, constando resultas positivas de las boletas de citación, colocando en riesgo las resultas, constituyendo un obstáculo a la búsqueda de la verdad y la justicia. ASI SE DECIDE.-

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBEY DEL VALLE PINTO

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la vida e integridad física, donde se puede presumir la gravedad de las consecuencias que un delito de este tipo pudiera generar.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANCISCO ELIAS FRANCISCONI BENITEZ, residenciado en Cordero, La García, calle 8, casa S/N Municipio Andrés Bello, estado Táchira por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBEY DEL VALLE PINTO de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FRANCISCO ELIAS FRANCISCONI BENITEZ, residenciado en Cordero, La García, calle 8, casa S/N Municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.




ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA