REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001573
ASUNTO : SP21-S-2011-001573


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: FRANKLIN JULIAN JAUREGUI, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° v- 10901514415, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1985, natural de: Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, hijo de Luisa Camacho (f), y Julián Jáuregui (v), residenciado: Vía Panamericana, Autopista La Fría – San Félix, casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono 0426-7712557.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA ELVIA JAUREGUI CAMACHO

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano FRANKLIN JULIAN JAUREGUI, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° v- 10901514415, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ELVIA JAUREGUI CAMACHO, en los siguientes términos:


RELACION DE LOS HECHOS

“(...) denuncio al ciudadano FRANKLIN JULIAN JAUREGUI, por cuanto desde hace tiempo hemos venido teniendo problemas y el día de ayer, como a las nueve de la noche, yo me encontraba al frente de mi casa donde él iba pasando y comenzó a discutir conmigo y yo me deje porque ya estoy cansada de esta situación y fue cuando me golpeó por diferentes partes del cuerpo.... Es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano FRANKLIN JULIAN JAUREGUI, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° v- 10901514415 se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud que de revisión realizada a la causa se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer a la audiencia preliminar no atendiendo al llamado realizado sin justa causa; asimismo se verifica incumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, como es la obligación de presentarse cada mes ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y a las charlas en el CEPAO sobre orientación en materia de violencia contra la mujer.

De igual manera tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuyas acciones penal no se encuentran evidentemente prescrita, constituyen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas, para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal.

Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ELVIA JAUREGUI CAMACHO, que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor del hecho punible imputado.


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es prisión no supera el límite de los tres años a que se contrae el artículo 253 de la norma penal adjetiva no obstante la conducta desplegada por el imputado, al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal demuestran falta de interés en someterse al proceso, constituyendo un obstáculo a la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.-

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ELVIA JAUREGUI CAMACHO


Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la vida e integridad física, donde se puede presumir la gravedad de las consecuencias que un delito de este tipo pudiera generar.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN JULIAN JAUREGUI, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° v- 10901514415 por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ELVIA JAUREGUI CAMACHO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JORGE ELIECER CELIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.




ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA