REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003163
ASUNTO : SP21-S-2010-003163
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.708.489, natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-01-1978, estado civil soltero, de profesión cajero bancario, residenciado en la Concordia, Barrio Las Margaritas, pasaje 5, Nro. 30 Municipio San Cristóbal estado Táchira colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° v- 10901514415, de 25 años.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MADGHLENE EFFICARINA MERCADO MARQUEZ
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.708.489, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MADGHLENE EFFICARINA MERCADO MARQUEZ, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de noviembre de 2011 la ciudadana MADGHLENE EFFICARINA MERCADO MARQUEZ interpone denuncia contra GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, imputado, ya identificado, en los siguientes términos: “en fecha 19 de noviembre de 2010, a las seis de la mañana (06:00 a.m) la ciudadana MADGHLENE EFFICARINA MERCADO MARQUEZ, se encontraba en su residencia específicamente en su cuarto durmiendo, cuando se presentó su ex concubino Gustavo Martínez y sin mediar palabras le partió dos teléfonos celulares de su propiedad, ésta le reclamó, y de inmediato su ex concubino Gustavo Martínez se le lanzó encima propinándole varios golpes por el cuerpo, luego éste salió y se llevo las llaves de la casa y los candados.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.708.489 se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud que de revisión realizada a la causa se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer a la audiencia preliminar no atendiendo al llamado realizado sin justa causa.
De igual manera tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuyas acciones penal no se encuentran evidentemente prescrita, constituyen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas, para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal.
Ahora bien; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.708.489 que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor del hecho punible imputado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, no en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse cual no supera el límite de Ley, pero este no es el único elemento que debe tomarse en cuenta a la hora de decidir sobre las medidas de coerción personal, asimismo se considera el interés o no en someterse al proceso por parte del imputado, el cual esta claramente en evidencia al no acudir a los actos convocados al proceso, colocando en riesgo las resultas, constituyendo un obstáculo a la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MADGHLENE EFFICARINA MERCADO MARQUEZ.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la vida e integridad física, donde se puede presumir la gravedad de las consecuencias que un delito de este tipo pudiera generar.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.708.489 por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRACADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MADGHLENE EFFICARINA MERCADO MARQUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.708.489, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA