REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencias y Medidas
San Cristóbal 16 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000046
ASUNTO : SJ21-S-2010-000046

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO MEDINA VERA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20.122.012, nacido en fecha 03 de diciembre de 1985, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Poblar, vía Cedralito, calle principal, casa sin numero, Municipio Capacho Libertad, Estado Táchira. Teléfono: 0426-9718073.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ANTONIO PACHECO:
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARY ISABEL GOMEZ VERA.


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL COPP


Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 de la norma penal adjetiva, en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS

“…en fecha 09 de mayo del año 2010, la ciudadana MARY ISABEL GOMEZ VERA se encontraba en su residencia, cuando aproximadamente a las ocho horas de la noche llego el ciudadano DIEGO ARMANDO MEDINA VERA, y la agredió física y psicológicamente sin motivo justificado, golpeándola con sus manos y propinándole reiteradas patadas, motivo por el cual denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010 procediendo los funcionarios a dirigirse al sector donde se encontraba el prenombrado ciudadano a identificarlo y a notificarle de su detención preventiva de libertad, de igual forma lo colocaron a disposición del Ministerio Público …”.

CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el imputado DIEGO ARMANDO MEDINA VERA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20.122.012, se encuentra ajustada a derecho todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, y Por cuanto el Tribunal observa, que en esta fecha no se hizo presente el imputado, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a las siguientes consideraciones:

Que efectivamente el ciudadano DIEGO ARMANDO MEDINA VERA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20.122.012 es el posible autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial, tal y como se evidencia de los elementos de convicción recabados, aunado a ello el acusado ha sido citado para que compareciera ante el Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar no siendo posible su localización, motivo por el cual este Tribunal ha debido diferir en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose la conducta reticente y contumaz al proceso y la evasión de la justicia, y vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, en consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIEGO ARMANDO MEDINA VERA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20.122.012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.

Asimismo, debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho ciudadano cuando las mismas van a resultar negativas, en virtud del incumplimiento injustificado respecto a la obligación de presentarse que le impusiere la instancia penal antes mencionada, es por l que se concluye que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor DIEGO ARMANDO MEDINA VERA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20.122.012, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.229.311, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de MARY ISABEL GOMEZ VERA.de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION
En la presente causa, este Juzgado considera que la libertad del imputado DIEGO ARMANDO MEDINA VERA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-20.122.012 no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país, aunado a que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual no excede de los tres años en su límite máximo, por lo cual este tribunal impone al imputado ya identificado de la medida de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el día 20 de Julio de 2012, a las 11:45am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma”; se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público sustituyendo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo en su lugar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; TERCERO: Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el día 04 de Mayo de 2012, a las 11:30am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Es todo: CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.238.337.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA