REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-001074
ASUNTO :SP21-S-2012-001074

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.953.445, nacido en fecha 15-11-1984, soltero, profesión u oficio pintor, residenciado en El Piñal invasión el rosal via el tanque casa s/n municipio Fernández feo, Estado Táchira 0424-784.3896.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Especializada Primera

VICTIMA: Yuli Yoraima Florez
FISCALA: Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS Fiscala (a) Sexta del Ministerio Público del estado Táchira.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 11-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 11-03-2012, realizando labores de patrullaje efectivos policiales recibieron llamada telefónica del Oficial del día de la Estación Policial El Piñal, indicándoles que se trasladaran al Barrio El Roizal detrás del Cementerio del Piñal, a fin de verificar un ciudadano que estaba golpeando una ciudadana y le había rociado gasolina en el cuerpo para tratar de quemarla a ella y a su vivienda, trasladándose inmediatamente al sitio indicado y al llegar al mismo, observaron a un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, no encontrándole ningún objeto restringido por la ley. Asi mismo se les acercó a los Funcionarios Policiales una ciudadana quien dijo llamarse Yuli Yoraima Florez manifestándoles que había sido agredida verbalmente por parte del ciudadano José Ramón Márquez Castillo, quien le había echado gasolina por todo el cuerpo como tratando de quemarla pero que gracias que su hijo intervino su ex concubino no le hizo nada, donde les señaló una pimpina de color azul oscuro la cual era donde estaba la gasolina que el ciudadano le roció encima, y les mostró un vestido de color amarillo con flores, diciéndoles que era el que ella tenía puesto cuando su ex concubino le echó la gasolina, quedando identificado el ciudadano como MARQUEZ CASTILLO JOSE RAMON C.I.V.- 18.953.445 quien quedó detenido.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana YULY YOMAIRA FLOREZ de fecha 11-3-2012, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO porque el día de hoy 11-03-2012 como a las 12:00 horas del mediodía, cuando yo me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos de nombre. Lender y Adriana, cuando llegó el novio de mi hija de nombre Jesús Higuera a visitarla, y resulta que mi ex concubino estaba al frente de mi casa tomando cerveza y cuando el vió que llegó el novio de mi hija comenzó a insultarlo diciéndole que ahí no lo quería ver y lo desafió a pelear y mi yerno salió a defenderse de los insultos de mi ex concubino, luego mis dos hijos al escuchar la pelea salieron y fue cuando mi ex concubino comenzó a insultarme con palabras obscenas como perra, puta, maldita y me dijo que yo se las tenía que pagar , después de todos los insultos él se calmó y me dijo que él no quería pelear más conmigo y me llamó y que porqué me quería decirme algo y yo cedí hablar con el porqué de verdad le creí, pero al momento que yo me le acerqué fue cuando me agarró y me arrecostó con una cerca y me echó gasolina en el cuerpo en ese momento llegó mi hijo Lender me defendió dándole una patada a mi ex concubino, para evitar que intentara hacerme daño ya que lo que quería era quemarme viva, luego mi ex concubino comenzó a amenazarme diciéndome que yo todo el tiempo no iba a estar acompañada y que algún día iba a estar sola, y que además él en la noche iba a ir y me iba a quemar todo para que yo me quedara sin nada. Eso es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima YULI YORAIMA FLOREZ manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, pero que el no se vuelva a meter conmigo, es todo”



La Defensa Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Especializada Primera, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.953.445, nacido en fecha 15-11-1984, soltero, profesión u oficio PINTOR, residenciado en el piñal invasión el rosal via el tanque casa s/n municipio Fernández feo, Estado Táchira 0424-784.3896. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración de la Experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al LABORATORIO Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Experticia Química N° 9700-134-LCT-1090- 12 de fecha 19-03-2012.-

2.- Declaración de los Funcionarios Oficial (Placa 3629) Roso Albert y Oficial (Placa 3904) Oviedo Luis, adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal.

3.- Declaración de la ciudadana YULI YORAIMA FLOREZ.



DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO AL ACUSADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CONFORME AL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL COPP

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, donde considera que no aparece que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física se hayan verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada y muy especialmente de la declaración rendida por la ciudadana YULI YORAIMA FLOREZ en la Policía del estado Táchira, en la que manifestó que el imputado de autos en ningún momento la golpeó, además de no haber sido remitida a la Medicatura Forense para su respectiva valoración, tanto física como psicológica, imposibilita corroborar lo ocurrido el día 13 de marzo de 2012, por considerar que son necesarios otros indicios que permitan esclarecer los hechos, pues ante la ausencia de testigos es necesario un informe médico, practicado por un experto forense, para determinar la existencia del delito; por lo tanto no quedó determinado la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, así mismo tal y como quedó establecido en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, para acudir a juicio, la realización del examen médico Forense es indispensable, razón por la cual ante la ausencia de delito, es por lo que la Representación Fiscal fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.953.445, nacido en fecha 15-11-1984, soltero, profesión u oficio PINTOR, residenciado en el piñal invasión el rosal via el tanque casa s/n municipio Fernández feo, Estado Táchira 0424-784.3896. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos; 5- obligación de presentarse una vez cada 60 días ante el alguacilazgo; 6- asistir al CPAO una vez cada 02 meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.953.445, nacido en fecha 15-11-1984, soltero, profesión u oficio PINTOR, residenciado en el piñal invasión el rosal via el tanque casa s/n municipio Fernández feo, Estado Táchira 0424-784.3896. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.953.445, nacido en fecha 15-11-1984, soltero, profesión u oficio PINTOR, residenciado en el piñal invasión el rosal via el tanque casa s/n municipio Fernández feo, Estado Táchira 0424-784.3896. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.953.445, nacido en fecha 15-11-1984, soltero, profesión u oficio PINTOR, residenciado en el piñal invasión el rosal via el tanque casa s/n municipio Fernández feo, Estado Táchira 0424-784.3896. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YULI YORAIMA FLOREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE RAMON MARQUEZ CASTILLO, de las obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos; 5- obligación de presentarse una vez cada 60 días ante el alguacilazgo; 6- asistir al CPAO una vez cada 02 meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-07-2013 a las (10:00) horas de la mañana
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-001074