REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003320
ASUNTO : SP21-S-2012-003320

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: MENDOZA RIVERA JOSE ANGELMIRO
DEFENSOR: ABG. DIEGO BUSTAMANTE
DEFENSOR PRIVADO


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio ocho (8) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 23-06-2012 Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencia Táchira 171 indicando que en la Urbanización Carrizal calle 1 n° 65, Santa Ana, había una violencia doméstica. Al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana frente a una residencia quien los abordó al momento, quedando identificada como YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ, indicando que su ex concubino estaba agresivo tratando de meterse a la casa, amenazándola con un cuchillo y la agredió verbalmente, igualmente visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la vía pública quien fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente quien quedo identificado como JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA quien quedó detenido.-


Al folio nueve (9) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, por la ciudadana YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA quien era mi concubino el padre de mi hija, eran como las 06:00 horas de la tarde de hoy, yo me encontraba en la acera de mi casa acompañando a mis tres niñas que estaban andando bicicletas cuando veo que viene un moto taxi en esa venía el tomado y todo agresivo en vista que se bajó ofendiéndome y gritándome fuertemente yo corrí a encerrarme sola porque no me dio tiempo de meterme con las niñas, ahí fue donde empezó como loco a darle patadas a la puerta, el portón y demás enrejado, me gritaba palabras obscenas como perra, que sacara los mozos que tenía adentro porque si no se metía me iba a matar; mi niña grande se metió en el medio entre el y las rejas para que el no fuera pasar y agredirme con el cuchillo que llevaba y el de ninguna manera se calmaba, las niñas dando gritos nerviosas y asustadas le gritaban que se quedara quieto, que no fuera a matar a mi mamá el no entraba en razón ni se quedaba quieto yo llamé a la policía para que se trasladara al sitio para que me ayudara.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.468.267, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-10-1969, de profesión albañil, letrado, residenciado carrera 5, con calle 15, N° 140, 0426-6020820 Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio YUDERKIS ROSALY PEDROZA MENDEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio ocho (8) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 23-06-2012 Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencia Táchira 171 indicando que en la Urbanización Carrizal calle 1 n° 65, Santa Ana, había una violencia doméstica. Al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana frente a una residencia quien los abordó al momento, quedando identificada como YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ, indicando que su ex concubino estaba agresivo tratando de meterse a la casa, amenazándola con un cuchillo y la agredió verbalmente, igualmente visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la vía pública quien fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente quien quedo identificado como JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA quien quedó detenido.-


Al folio nueve (9) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, por la ciudadana YUDERKYS ROSALY PEDROZA MENDEZ de fecha 23 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA quien era mi concubino el padre de mi hija, eran como las 06:00 horas de la tarde de hoy, yo me encontraba en la acera de mi casa acompañando a mis tres niñas que estaban andando bicicletas cuando veo que viene un moto taxi en esa venía el tomado y todo agresivo en vista que se bajó ofendiéndome y gritándome fuertemente yo corrí a encerrarme sola porque no me dio tiempo de meterme con las niñas, ahí fue donde empezó como loco a darle patadas a la puerta, el portón y demás enrejado, me gritaba palabras obscenas como perra, que sacara los mozos que tenía adentro porque si no se metía me iba a matar; mi niña grande se metió en el medio entre el y las rejas para que el no fuera pasar y agredirme con el cuchillo que llevaba y el de ninguna manera se calmaba, las niñas dando gritos nerviosas y asustadas le gritaban que se quedara quieto, que no fuera a matar a mi mamá el no entraba en razón ni se quedaba quieto yo llamé a la policía para que se trasladara al sitio para que me ayudara.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.468.267, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-10-1969, de profesión albañil, letrado, residenciado carrera 5, con calle 15, N° 140, 0426-6020820 Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio YUDERKIS ROSALY PEDROZA MENDEZ.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y.N.CH., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio YUDERKIS ROSALY PEDROZA MENDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.468.267, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-10-1969, de profesión albañil, letrado, residenciado carrera 5, con calle 15, N° 140, 0426-6020820 Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio YUDERKIS ROSALY PEDROZA MENDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.468.267, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-10-1969, de profesión albañil, letrado, residenciado carrera 5, con calle 15, N° 140, 0426-6020820 Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio YUDERKIS ROSALY PEDROZA MENDEZ.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ANGELMIRO MENDOZA RIVERA venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.468.267, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-10-1969, de profesión albañil, letrado, residenciado carrera 5, con calle 15, N° 140, 0426-6020820 Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio YUDERKIS ROSALY PEDROZA MENDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003320