REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000790
ASUNTO : SP21-S-2011-000790


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MORA MORENO WLADIMIR ALBERTO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 23-02-2011, suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General, WILSON MANUEL VILLAMIZAR RAMIREZ, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Por cuanto el día de hoy, siendo aproximadamente las 12:50 horas, se presento a este despacho policial una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito JENIFER YANETH ROMAN GARCIA, quien manifestó ser la concubina del ciudadano WLADIMIR ALBERTO MORA MORENO, formulando una denuncia por maltrato físico en su contra; una vez recibida la misma y por cuanto el ciudadano agresor o denunciado, por versión de la denunciante, aún permanecía en el interior de la residencia donde residen; en atención a la misma, se trasladó y constituyo comisión a la residencia signada con el N° 11-09, ubicada en el sector La Cruz de la Misión, del Barrio 23 de Enero, integrada por los funcionarios Agente femenina credencial N° 4043 Glenda Lizcano La Cruz y Agente credencial N° 4004, Ortega Carlos, una vez presentes en la ya citada dirección, tocamos a la puerta de la vivienda, siendo éstas abiertas por un ciudadano a quien previa identificación con nuestras credenciales que nos acreditan como funcionarios activos de este cuerpo de seguridad, lo identificamos como WLADIMIR ALBERTO MORA MORENO, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, notificándole que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, donde fue denunciado por su concubina por maltrato físico en contra de la misma,, es allí cuando salen los progenitores del prenombrado ciudadano, vociferando una serie de palabras obscenas contra la comisión policial, de manera inmediata y en vista de que presumíamos una presunta huida del ciudadano, lo aseguramos amarrándolo por los brazos para trasladarlo hasta la sede de este comando, los progenitores del ciudadano mantuvieron las palabras obscenas en contra de la comisión, al momento de que nos retirábamos con el ciudadano, la progenitora del mismo salio y trato de agredir a la funcionaria GLENDA LIZCANO, vista de tal situación, aceleramos nuestro paso para evitar inconvenientes, es cuando el ciudadano a quien trasladábamos forcejeo con mi persona logrando inmovilizarlo para su posterior traslado.

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER ROMAN, por ante la Comandancia General, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo desde hace cinco años vivo con un muchacho que se llama MORA MORENO WLADIMIR ALBERTO, nosotros desde hace tiempo hemos venido teniendo problemas y cada vez que tenemos los problemas él me pega, entonces esta mañana cuando yo iba a salir a mi trabajo y me pregunto que para donde iba y yo le dije a trabajar y también le dije que por favor se levantara para que le comprara una medicina para una de mis hijas y unos zapatos para la otra niña, entonces él me contesto que ahora salía, yo baje y hable con mi suegra y le dije que por favor me prestara el bolso de Wladimir para sacar dinero para pagar el pasaje para ir a mi trabajo, entonces cuando abrí el bolso, le encontré una pastilla de viagra y yo fui y le reclame a Wladimir y él me respondió que eso no era problema mío que a mi no me importaba, entonces él se levantó y con su mano me dio un golpe por un brazo y me agarró por el cabello, yo como pude trate de defenderme y también trate de responderle a los golpes pero él me pudo y me siguió golpeando y cuando logré soltarme para salir corriendo mi suegro se me atravesó y no quería darme permiso y me dijo que si yo lo demandaba ellos también me iban hacer la vida imposible que me iban a demandar para que me sacaran del país y que me iba a ir peor y que ellos iban a decir que yo quería matar a mis hijas, como pude empuje a mi suegro y logre salir y me vine para acá. Es todo”.



DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de dos mil once por esta Instancia Jurisdiccional, se le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5-obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero de esta ciudad; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por UN (1) AÑO mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente: “ciudadana Jueza yo no pude ir al CPAO, es todo”, asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 06 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero de esta ciudad; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-05-2013 a las (08:30) horas de la mañana, al agresor WLADIMIR ALBERTO MORA MORENO, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.503.967, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, de profesión mesonero, letrado, residenciado calle 9, con carrera 11 la concordia, cerca de la comandancia de la policía, del Estado Táchira 0416-877-2630, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JENIFFER YANETH ROMAN. Se deja constancia que se fija para el día 16-05-2013 a las (08:30) horas de la mañana, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de: 1.- Presentaciones cada 06 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero de esta ciudad; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-05-2013 a las (08:30) horas de la mañana; al acusado WLADIMIR ALBERTO MORA MORENO, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.503.967, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, de profesión mesonero, letrado, residenciado calle 9, con carrera 11 la concordia, cerca de la comandancia de la policía, del Estado Táchira 0416-877-2630, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JENIFFER YANETH ROMAN.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000790