REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000071
ASUNTO : SJ21-S-2010-000071

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SJ21-S-2010-000071 seguida al presunto agresor CARO PEREZ ROBINSON por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luis Pacheco, Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROBINSON CARO PEREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V.- 11.495.851, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-07-1974, de profesión taxista, residenciado en el abejal de Palmira, calle bella vista sector A, la pedregosa, Estado Táchira 0424-736.2409


• DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO.


• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Según Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:40 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje a la altura de Pueblo Nuevo, cuando se recibió reporte de la Central de patrullaje indicándonos que nos trasladáramos hacia la Comandancia General de la Policía, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO QUEVEDO, la cual nos dijo que su cónyuge identificado como CARO PEREZ ROBINSON , la había golpeado en casa de su suegra ubicada en el Barrio El Paraíso, Pueblo Nuevo, calle 3, casa N° 1 – 31, nos trasladamos al sitio del hecho pero fue negado visualizar al ciudadano entrevistándonos con la ciudadana BLANCA ELVIRA CARO quien dijo ser hermana del ciudadano Robinson Pérez pero que no se encontraba en dicha vivienda luego nos trasladamos a la sede del Ministerio Público a colocar la respectiva denuncia, exactamente en la entrada de las instalaciones la ciudadana ELIZABETH ZAMBRANO nos señaló a un ciudadano quien dijo ser Robinson Pérez solicitándole los documentos personales y quedando identificado como CARO PEREZ ROBINSON, indicándole el motivo de su detención…”

Denuncia de fecha 12 de mayo de 2010 interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO QUEVEDO, en la cual expone lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 12:30 horas de la tarde me encontraba en la casa de mi suegra la ciudadana Elbinia Pérez, en ese momento esta ciudadana empezó a decirle a su hijo Robinson Caro el cual es mi concubino, que yo la estaba insultando por medio de una llamada telefónica, yo le dije a Robinson que eso no es verdad… en ese instante intervino en la conversación la ciudadana Blanca Caro que empezó a decir que es verdad que yo me estaba metiendo con su mamá … Robinson rompió el dinero que me iba a dar para la consulta del bebé y me lo tiró en la cara, luego me dio tres cachetadas a la altura de mi cara, sin importarle que tuviera a mi hijo de 8 meses en mis brazos, puse a mi hijo sobre el suelo para evitar que me siguiera golpeando, de la cual Robinson me sujetó de los brazos y los puso contra mi espalda, luego me dio dos golpes con sus puños cerrados a la altura del estómago y uno contra mi cara, en ese momento intervino el ciudadano Juan Caro , hermano de Robinson y sujetó a Robinson para que no me siguiera golpeando …”

Corre al folio once (11) examen médico legal practicado a la ciudadana: Elizabeth del Carmen Zambrano Quevedo, el cual deja constancia que amerita nueve (9) días de asistencia médica e igual impedimento.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor ROBINSON CARO PEREZ como autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO, delitos por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor CARO PEREZ ROBINSON en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA. En el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO. El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) y dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO, se procede a sumar dieciséis (16) meses de prisión mas doce (12) meses de prisión arroja un resultado de veintiocho (28) meses de prisión es decir dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado CARO PEREZ ROBINSON tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible nueve (9) meses de prisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a CARO PEREZ ROBINSON es de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ROBINSON CARO PEREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V.- 11.495.851, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-07-1974, de profesión taxista, residenciado en el abejal de Palmira, calle bella vista sector A, la pedregosa, Estado Táchira 0424-736.2409, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ROBINSON CARO PEREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V.- 11.495.851, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-07-1974, de profesión taxista, residenciado en el abejal de Palmira, calle bella vista sector A, la pedregosa, Estado Táchira 0424-736.2409, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ROBINSON CARO PEREZ ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO (01) DE PRISION, SEIS MESES (06) Y DIEZ DIAS (10) por de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN ZAMBRANO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: EXONERAR a ROBINSON CARO PEREZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SJ21-S-2010-000071.-